AAP Vizcaya 152/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2019:816A
Número de Recurso91/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/031196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0031196

Abstención de jueces y magistrados 91/2019

A U T O N.º 152/2019-ZK.KO AUTOA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVERRIA

MAGISTRADA: D.ª BEGOÑA LOSADA CACHO

LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA: treinta de abril de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 D. Pedro Francisco ha comunicado a este tribunal haberse abstenido del conocimiento del siguiente asunto:

Juicio verbal 873/2018

PARTES INTERVINIENTES:

Alvaro en calidad de DEMANDANTE

ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en calidad de DEMANDADO

GENERAL TECNICA INDUSTRIAL S.L. en calidad de DEMANDADO

Antonio en calidad de DEMANDADO

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Indemnización de daños y perjuicios

SEGUNDO

Alega el abstenido que concurre en su caso la causa de abstención del número 8º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), consistente en tener pleito pendiente con alguna de las partes.

TERCERO

El presente tribunal se ha formado conforme al turno establecido para la resolución de la presente abstención, habiendo sido ponente D.ª CARMEN KELLER ECHEVERRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzar recordando que la razón esencial de la recusación y/o abstencion, según la doctrina, estriba en la necesidad de eliminar los recelos o sospechas nacidos de la condición humana del Juez. Como expresa la STC 145/1988 no se trata de poner en duda la rectitud de los jueces en los casos que concurra o pueda concurrir una causa de recusación objetiva, sino en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse de conocer todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello una la confianza que los tribunales deben inspirar al justiciable. Un juez no solo debe ser sino también parecer imparcial, debiendo abstenerse de intervenir en un asunto cuando existan dudas razonables de su imparcialidad.

La Jurisprudencia Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio. Su finalidad no es otra que la de asegurar la imparcialidad objetiva del juzgador exigida por el Art. 24.2 de la C.E .

Como se recoge en el auto de la A.P. de Madrid de 21 de octubre de 2004 ", la doctrina de este Tribunal ha entendido que la quiebra de la imparcialidad objetiva del Juez no puede apreciarse in abstracto, sino mediante el examen de las circunstancias del caso, pues no toda actuación procesal del Juez compromete per se aquella imparcialidad, erigiéndose en un obstáculo a la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática.."

la causa de abstención prevista en el citado art. 219.8 L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) ., en relación con el art. 99.2

L.E.C (LA LEY 58/2000) ., consistente en la pendencia de pleito que se sustancie entre el Magistrado-Juez que se abstiene y cualquiera de los litigantes en el juicio en que se suscite la abstención.

En fundamento de la expresada causa de abstención, el art. 24.2 C.E (LA LEY 2500/1978) ., en relación con el Art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), reconoce el derecho al juez natural predeterminado por la Ley y, obviamente, al juez imparcial: "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido reviste mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre (LA LEY 112873-NS/0000), y 137/1997, de 21 de julio (LA LEY 9285/1997) ; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros).

La obligación del juzgador de no ser " Juez y parte" se traduce, según la STC 162/1999 (LA LEY 12075/1999) en dos reglas. La primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte. La segunda, que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones de hecho o de derecho que pongan o puedan poner de manifiesto una toma de posición a favor o en contra de alguna de ellas.

Con arreglo a ese criterio, la Jurisprudencia Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio.

Asimismo, el Tribunal Supremo, haciéndose eco de la jurisprudencia del TEDH, ha venido introduciendo de manera prudente la denominada apariencia de imparcialidad de la función jurisdiccional, poniendo de manifiesto la importancia que en esta materia tienen las apariencias, pues en definitiva ello determina la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, han de generar a los justiciables, y la sensibilidad de los ciudadanos en lo...

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