STSJ País Vasco 836/2019, 30 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 836/2019 |
Fecha | 30 Abril 2019 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 646/2019
NIG PV 20.04.4-18/000480
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000480
SENTENCIA N.º: 836/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 3 de Diciembre de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE INDEMNIZACION POR FINALIZACION DE CONTRATO LABORAL POR DECLARACION INDEFINIDA NO FIJA (RPC), y entablado por DOÑA Eva, frente al - ahora recurrente -, CONSORCIO HAURRESKOLAK, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
-
-) "Que la demandante, con fecha 01/09/2011, suscribió con el Consorcio Haurreskolak, contrato de trabajo de interinidad, hasta cobertura definitiva del puesto mediante proceso de Oferta Pública de empleo, prestando servicios en el centro de trabajo de El Pilar-Gasteiz, hasta el 31/08/2014, y desde el 01/09/2014, en el centro de trabajo de Bernedo, hasta el 31/08/2016.
-
-) Que sin solución de continuidad, con fecha 01/09/2016, suscribió con el Consorcio Haurreskolak, contrato de trabajo de interinidad, hasta cobertura definitiva del puesto mediante proceso de Oferta Pública de Empleo, o concurso de traslados, prestadno servivios en el centro de trabajo de Landaberde-Gasteiz. el contrato se extinguió con fecha 31/08/2018, por cobertura de vacante tras proceso de concurso de traslados.
-
-) Que la categoria y puesto, era de Educadora a jornada completa, salario 2.685,85€ mensuales, incluida la prorrata de pagas.
-
-) Que obra en autos el Histórico de contrataciones de la actora en CONSORCIO HAURRESKOLAK, cuyo contenido se da por reproducido.
-
-) Que la demandada no ha abonado a la trabajadora indemnización alguna por finalización de su contrato de interinidad.
-
-) Se ha agotado la vía administrativa previa".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :
"Que estimando la demanda interpuesta por Eva contra CONSORCIO HAURRESKOLAK debo declarar y declaro la condición de la trabajadora actuante como indefinida no fija, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora actuante la cantidad de 12.533,96€ en concepto de indemnización por fin de contrato".
En fecha 21 de Diciembre de 2018, y a instancia de CONSORCIO HAURRESKOLAK, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal :
PARTE DISPOSITIVA
-
- SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 03/12/2018 en el sentido que se indica.
-
- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
"FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Eva contra CONSORCIO HAURRESKOLAK debo declarar y declaro la condición de la trabajadora actuante como indefinida no fija, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora actuante la cantidad de 12.362,27 € en concepto de indemnización por fin de contrato" .
Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Eva .
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
Mediante Providencia que data del 5 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación
, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 30 de Abril; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Eva contra la empresa HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK, declarando su condición de trabajadora indefinida no fija, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora actuante la cantidad de 12.533,96 euros en concepto de indemnización por fin de contrato por cobertura de la vacante que ocupaba. Cantidad que vino rectificada en Auto de aclaración de 21 de diciembre de 2018 y fijada en la suma de 12.362,27 euros.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, HAURRESKOLAK PARTZUERGOA.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto en el sentido de añadir datos sobre la contratación de la demandante y, en concreto, que, tras la extinción de su contrato por cobertura de vacante, la demandante ha seguido prestando servicios para la demandada con nuevos contratos de interinidad de conformidad con su posición en la bolsa de sustituciones y vacantes y que seguía prestando los servicios a la fecha de celebración del juicio oral. Pretensión que se estima, aunque solo para tener en cuenta estos concretos extremos, dado que se trata de hecho acreditado por la documentación que invoca, sin perjuicio de su trascendencia para el éxito del recurso, lo que luego se verá y sin perjuicio de que la instancia ya ha tenido por reproducido todo el historial de contrataciones entre las partes.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba