SAP Vizcaya 694/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:1629
Número de Recurso1921/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución694/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/000033

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0000033

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1921/2018

- N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 10/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARBIZU SPORT S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: AITOR ACHA PIQUERO

Recurrido/a / Errekurritua: Genaro

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a/ Abokatua: HEIDI MORAGUES ZUBIRI

S E N T E N C I A N.º 694/2019

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 10/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de ARBIZU SPORT S.L., apelante - demandado, representada por

el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el letrado D. AITOR ACHA PIQUERO, contra

D. Genaro, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendido por la letrada D.ª HEIDI MORAGUES ZUBIRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 30 de julio de 2018 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de

D. Genaro, frente a la sociedad ARBIZU SPORT, S.L., y así:

- Declarar la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social de 30 de diciembre de 2016.

- Imponer a la demandada las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1921/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- El demandante D. Genaro formula demanda contra Arbizu Sport SL, sociedad constituida el 21 de febrero de 2000 junto con su hermano D. Rodrigo, ejercitando la acción de impugnación del acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta General celebrada el 30 de diciembre de 2016, interesando la anulación del acuerdo de ampliación de capital por:

a).- Lesionar el interés social en benef‌icio del socio mayoritario y en detrimento injustif‌icado de los demás socios, en virtud del art. 204.1.2 de la LSC, toda vez que el objeto de la ampliación fue atender a créditos a corto plazo, y, sin embargo, la sociedad no tenía pérdidas y contaba con un patrimonio neto de 983.000 euros

b).- Infringir el derecho de información de conformidad con los arts. 93 d ), 197 y 204.2 de la LSC

2.- La demandada Arbizu Sport SL se opone argumentando que la ampliación de capital fue realizada por la situación de iliquidez de la compañía unida a dif‌icultades para acceder a la f‌inanciación de circulante en condiciones asumibles por la empresa, negando la infracción de derecho de información alguna.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Genaro, declarando la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social de 30 de diciembre de 2016, en virtud de lesión al interés social del art. 204.1.2 de la LSC, al no responder la ampliación a una necesidad razonable de la sociedad, adoptándose en interés propio del socio mayoritario y en detrimento injustif‌icado del demandante.

La Magistrada de lo mercantil, con cita de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 9 de enero de 2017, no estima probado que la ampliación fuera necesaria para atender las deudas a corto plazo o el pasivo corriente, sin que haya justif‌icado la sociedad demandada ni un solo pago realizado con el líquido procedente de la ampliación de capital. Aprecia que las cuentas anuales del ejercicio 2016 ref‌lejan un pasivo corriente de

1.080.482,23 euros, frente a los 292.296,46 euros del ejercicio de 2015, que obedece fundamentalmente a la reclasif‌icación de deuda a largo plazo de entidades de crédito por importe de 759.824,70 euros, siendo que la cantidad restante trae causa de un ligero incremento de los acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, que importa en 2016 la cantidad de 320.657,53 euros, frente a los 292.840,63 euros del año 2015. El activo corriente y concretamente el efectivo asciende a 90.840,63 euros.

La ampliación de capital de 420.678 euros lo fue a a los efectos exclusivos de atender las necesidades de liquidez, no de restablecer el equilibrio patrimonial, si bien la contabilidad no justif‌ica cuáles eran las deudas a corto plazo ni se ha acreditado su pago desde que se materializó la ampliación el 30 de enero de 2017. Añade que no es controvertida la situación de enfrentamiento entre los dos socios de la mercantil, siendo que la ampliación ha disminuido la participación que el demandante tenía en la sociedad de un 39,94% al 20,65%.

En resumen, no considera justif‌icada que el acuerdo de ampliación de capital social responsa a una necesidad razonable de la sociedad, por lo que se declara la nulidad del acuerdo de ampliación de capital.

Puntualizar que, previamente, rechaza vulneración del derecho de información de los arts. 93 d ) y 196 de la LSC, en relación con lo dispuesto en el art. 296.1 de la LSC y su remisión a los arts. 286 y 287 de la LSC, al no acreditar el demandante haber solicitado en momento oportuno información relacionada con la ampliación que impugna, esto es, con anterioridad a la reunión de la junta y por escrito, sin que el demandante asistiere a la junta de 30 de diciembre de 2016.

4.- Contra la mismala demandada Arbizu Sport SL ha interpuesto recurso de apelación, que se centra en una incorrecta valoración de la prueba realizada sobre los mismos motivos de oposición a la prosperidad de la acción ejercitada, que ya fueron invocados y desestimados en la primera instancia.

Denuncia que se ha acreditado la necesidad de la ampliación de capital realizada por Arbizu Sport SL para dotar a la sociedad de los recursos necesarios para continuar la actividad, que de no haberlo hecho, se habría puesto en peligro la viabilidad de la empresa, al haberse ejecutado su patrimonio por los acreedores. La justif‌icación de la ampliación de capital es la necesidad de dotar de fondos propios a la compañía con el f‌in de reducir el endeudamiento externo y dotarla de liquidez. No se ha producido ninguna lesión al interés social del art. 204.1.2 de la LSC, resultando que la ampliación de capital es razonable y necesaria para la continuidad de la actividad de la empresa, como resulta de la prueba documental referida a la contabilidad de la sociedad y al informe de auditoría de D. Carlos Francisco y el dictamen pericial de D. Luis Francisco, siendo que en éste último resulta la necesidad de ampliación de capital para dotar de liquidez a la compañía y permitir su continuidad, puesto que, en caso contrario no se hubiera podido efectuar los pagos a corto plazo, ya que el fondo de maniobra era negativo en -736.657 euros.

Sostiene que la ampliación de capital es totalmente válida, aprobada cumpliendo todas las disposiciones legales y estatutarias y responde la misma a una necesidad razonable de la sociedad, sin que haya sido adoptada en interés propio y en detrimento injustif‌icado del otro socio.

Reitera que la ampliación de capital fue realizada por la situación de iliquidez de la compañía, unida a dif‌icultades para acceder a la f‌inanciación de circulante en condiciones asumibles por la empresa. Lo primero queda avalado por el soporte técnico en los datos económicos de la sociedad (cuentas anuales de los ejercicio 2014 y 2105 y del informe de auditoría de cuentas anuales del ejercicio de 2016 efectuado por D. Carlos Francisco de Mazarredo Auditores SL. Lo segundo, las dif‌icultades de acceder a la f‌inanciación externa en condiciones admisibles, se demuestran por las exigencias de avales de las entidades f‌inancieras y por el informe pericial de D. Luis Francisco .

La correcta reclasif‌icación de la deuda entre el largo y corto plazo quedó probada por la prueba documental aportada de cuentas anuales de 2015 e informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2016 por

D. Carlos Francisco sobre la corrección de la clasif‌icación entre el largo y corto plazo. Las deudas a corto plazo aparecen desglosadas en el balance correspondiente al ejercicio de 2015 y en el balance auditado correspondiente a las cuentas el ejercicio de 2016, importando las deudas con entidades de crédito la cantidad de 759.824,70 euros, deudas con proveedores de 261.377,26 euros y otros acreedores de 59.280,27...

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