SAP Soria 77/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2019:109
Número de Recurso63/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00077/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42043 41 1 2018 0000096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2018

Recurrente: Encarnacion

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: LUIS ORTEGA FERNÁNDEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 77/19

Tribunal

Magistrado s/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de procedimiento Ordinario Nº77/18 contra la sentencia dictada por el JDO. de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante-demandante Dª Encarnacion, representado por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Sr. SAEZ SAENZ DE BURUAGA

Y como apelado-demandado LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por la Procuradora Sra. JIMENEZ SANZ y asistido por el Letrado Sr. ORTEGA FERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Encarnacion, contra la mercantil Línea Directa Aseguradora S.A., sita en la localidad de Tres Cantos(Madrid),a través de su representación procesal sobre reclamación de cantidad liquida en concepto de indemnización; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas y por prescripción extintiva de la acción ejercitada, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 63/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª. Encarnacion, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda en ejercicio de la acción "ex delicto" del artículo 1.092 del C.C ., por considerarla prescrita. El recurso se opone frente a tal decisión y solicita de la Sala, que desestimando tal excepción, entre a conocer en el fondo del asunto, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

El Juez "a quo" desestimó íntegramente las peticiones de la demandante, al considerar que la acción ejercitada no reúne los requisitos necesarios, y la acción del artículo 1.902 del C.C ., está prescrita, por lo que en primer lugar analizaremos las alegaciones del recurso relativas a dicha prescripción. Debemos tener en cuenta que en el proceso penal seguido tras el accidente objeto del mismo, la parte hoy actora se reservó expresamente las acciones civiles.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, que impugna la prescripción que acoge la sentencia apelada, comprobamos que en la demanda se ejercita acción "ex delicto" del artículo 1.092 del C.C ., y concordantes del Código Penal. Dicha acción, a diferencia de la que se deriva del artículo 1.902 del C.C ., queda sometida al plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1.964, 2 del C.C ., en su redacción anterior dada la fecha de los hechos de los que dimana, y por tanto es de 15 años.

Esta interpretación queda confirmada con Jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde antiguas sentencias se pronuncia en ese sentido. Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 1 de abril de 1990, dice: "Que la acción "ex delicto" ejercitada es distinta de la aquiliana del art. 1.902 del CC es tan elemental que basta con reproducir las tres vías que analiza el recurso de exacción de dicha responsabilidad: por la contractual del art. 1.101 CC, por la extracontractual del 1902, o derivada de delito o falta que le ampara el art. 1.092 del CC (que dice así: las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal) y los arts. 101 y ss. del CP con el juego procesal de su uso concurrente, o reservado en los términos de los arts. 100 y ss. de la LE crim ., en particular, con las sanciones de su art. 112 en el caso de reserva, como ocurrió "ope sententiae" en el litigio, y cuyas tres especies además de la legal componen el cuadro cuatripartito de las fuentes de las obligaciones según el art. 1.089 del CC que luego, a su vez, se desarrollan respectivamente en los artículos 1.090, 1.091, 1.092 y 1.093 de dicho Código . 3.- Que derivar de ello, que no pueden aplicarse a la tercera acción los plazos de prescripción adosados a la segunda, elemental, ya que, mientras para ésta, de modo "ad hoc", el art. 1.968-2 del CC lo fija en un año; -en el caso de la derivada del delito o falta habrá de entenderse la proyección genérica de la prescripción señalada en su art. 1.964, del plazo quincenal".

En el mismo sentido citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1989, y las de las Audiencias Provinciales de A Coruña, de 18 de septiembre de 2018; Salamanca, de 19 de julio de 2013, y de Alicante, de 16 de julio de 2012, que recogen a su vez la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

El Juez de instancia considera que para el ejercicio de la acción "ex delicto", es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria, que considera no concurre en este caso. No podemos estar más en descuerdo. En el Juicio de Faltas seguido por el accidente origen de ambos procedimientos (el penal, y el civil que ahora analizamos), se dictó una sentencia condenatoria respecto de D. Pelayo, por la cual resultó considerado responsable del accidente y condenado a la consiguiente pena. Por tanto, habiéndose reservado en dicho procedimiento penal Dª. Encarnacion las acciones civiles correspondientes, y siendo condenado como responsable del accidente el asegurado con la compañía ahora demandada, y en el que resultó fallecida Dª Marí Trini y lesionada Dª. Encarnacion, es evidente que la acción del artículo 1.092 del C.C ., está correctamente ejercitada, toda vez que rige el plazo de 15 años del artículo 1.964, 2 del C.C ., y este motivo del recurso debe ser estimado.

A tal efecto, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29/6/2007 : "La regla general es que para aplicar la acción " ex delicto", se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria; por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1, 2°, 3°, 5º y 6° del artículo 20 del Código Penal ), autos de sobreseimiento o archivo, porque los...

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