STSJ Andalucía 997/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:4925
Número de Recurso2695/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución997/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 997/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2695/2018, interpuesto por Dª. María Angeles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 27 de junio de 2018, en Autos núm. 743/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Angeles, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa INPREX, SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, por la que desestimando la demanda, absuelve a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. María Angeles, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando su servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, S.L., en calidad de comercial, desde el día 15/3/2010 y con un salario de 1219,97 euros al mes.

Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, obrante al folio 36 y siguientes de autos, que se da por reproducido, de fecha 15/3/2010, en el que consta prestará servicios como comercial a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales.

Se da por reproducida la nómina de abril 2017, folio 172 de autos.

SEGUNDO

A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos.

TERCERO

Ha resultado acreditado que la actora prestó servicios como directora de oficina comercial de manera provisional, desde septiembre 2016 a enero de 2017, fecha en la que entra a ejercer dichas funciones Norberto .

La actora como comercial cobraba comisión según objetivos además de dietas y kilometraje. Y como directora de oficina comercial cobraba una comisión de 170 euros (incentivo mensual) (folios 76 y siguientes).

Con posterioridad a enero 2017, así en nómina de febrero, marzo 2017 la empresa anota como kilometraje 170 euros.

CUARTO

La actor formuló denuncia ante la IPTSS. Y ésta emite informe con el tenor que consta al folio 143 y siguientes de autos que se da por reproducida.

QUINTO

En fecha 15/9/2016 la empresa emite documento de reconocimiento de deuda a la actora, por importe de 2557,34 euros referido a las nóminas de julio y agosto; en el mismo se acuerda el pago mediante entrega de cheque que con esa fecha se entrega a la actora y con vencimiento el 10/10/2017 (folio 191 y 192 y 193 de autos).

La actora por escrito admite que la empresa le facilita la opción de saldar ciertos conceptos atrasados y reconocidos con una deducción en el principal de los mismos y ella lo acepta. (folio 194).

En fecha 15/9/2016 se le entrega pagare por importe de 1000 euros (folio 195).

SEXTO

I. Por transferencia bancaria realizada el 4/3/2016 la demandada abona la nómina de enero 2016 (folio 174)

Por transferencia bancaria realizada el 5/4/2016 la demandada abona la nómina de febrero 2016 (folio 175)

Por transferencia bancaria realizada el 5/5/2016 la demandada abona la nómina de marzo 2016 (folio 176)

Por transferencia bancaria realizada el 16/6/2016 la demandada abona la nómina de abril 2016 (folio 177)

Por transferencia bancaria realizada el 27/7/2016 la demandada abona la nómina de mayo 2016 (folio 178)

Por transferencia bancaria realizada el 2/9/2016 la demandada abona la nómina de junio 2016 (folio 179)

Las nóminas de julio y agosto 2016 se incluyen en los pagarés

Por transferencia bancaria realizada el 4/10/2016 la demandada abona la nómina de sept 2016 (folio 180)

Por transferencia bancaria realizada el 2/12/2016 la demandada abona la nómina de octubre 2016

Por transferencia bancaria realizada el 5/1/2017 la demandada abona la nómina de noviembre 2016

Por transferencia bancaria realizada el 6/2/2017 la demandada abona la nómina de diciembre 2016 (folio 183)

Por transferencia bancaria realizada el 7/3/2017 la demandada abona la nómina de enero 2017 (folio 184)

Por transferencia bancaria realizada el 6/4/2017 la demandada abona la nómina de febrero 2017

Por transferencia bancaria realizada el 8/5/2017 la demandada abona la nómina de marzo 2017

Por transferencia bancaria realizada el 23/6/2017 la demandada abona la nómina de abril 2017

Por transferencia bancaria realizada el 16/10/2017 la demandada abona la nómina de mayo 2017

II La actora está en situación de incapacidad temporal desde 16 mayo 2017

Desde el mes de junio 2017 la Mutua Asepeyo abona a la actora las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad temporal

  1. Por transferencia bancaria realizada el 31/8/2017 la demandada abona la nómina de junio 2017

    En octubre de 2017 se abona resto de nómina de mayo (folio 189)

    En febrero 2018 se abona resto de nómina de abril 2017 (folio 190)

  2. A la fecha del acto de juicio 12/6/2018 la actora admite que nada se le debe por parte de la demandada

SEPTIMO

En fecha 11/6/2018 la actora presenta papeleta de conciliación ante Cmac frente a la empresa demandada en reclamación de cantidad en concepto de complemento de incapacidad temporal desde julio 2017 a mayo 2018 por importe total de 3622,30 euros.

OCTAVO

I. En la demanda la actora invoca como fundamento de su acción resolutiva el impago de las cantidades que siguen:

-febrero 2015, sb 1045,69 euros, pp extras 174,28 euros, comisiones 19,25 euros, total 1239,22

-septiembre 2015, sb557, 7 euros, pp extras 92, 95 euros, comisiones 5 euros, total 655,65 euros

-julio 2016, sb 1045,69 euros, pp extras 174,28 euros, comisiones 19,25 euros, total 1239,22

-agosto 2016, 1239,22 euros

-abril 2017, sb 1045,69 euros, pp extras 174,28 euros, comisiones 13,60 euros, plus directora comercial 170 euros, total 1403,57 euros. Abonado a cuenta 700,46 euros, diferencia 703,11 euros

-mayo 2017, sb 1045,69 euros, pp extras 174,28 euros, comisiones 13,60 euros, plus directora comercial 170 euros, total 1403,57 euros.

-junio 2017, sb 1045,69 euros, pp extras 174,28 euros, comisiones 13,60 euros, plus directora comercial 170 euros, total 1403,57 euros.

Además lo fundamenta en el hecho de continuos retrasos en el abono del salario. Alega que:

-el 9/1/17 se le abona salario de nov 2016

-el 7/2/17, dic 16

-el 8/3/17, enero 17

-el 7/4/2017, febrero 2017

-el 9/5/2017, marzo 2017

-el 26/6/2017, abril 2017

En el acto de juicio mantiene la demanda si bien desistiendo de la acción de reclamación de cantidad pues admite que ya nada le adeuda la demandada.

  1. La parte demandada se opone a la demanda; alega que en enero de 2018 se saldó toda deuda con la actora, admite que debido a la situación económica de la empresa la fecha de pago de las nóminas se ha desplazado, que la actora cobraba mensualmente aunque no se correspondía con el mes de cobro; pero que ello era conocido por los trabajadores y por la actora, de hecho ella fue representante de los trabajadores de 2013 a 2015 y en 2013 se negoció un ere.

NOVENO
  1. la demandada abona a la actora la nómina de julio y agosto 2016 con pagaré que entrega el 15/9/2016.

    La demandada abona a la actora la nómina de abril 2017 en junio 2017

    La demandada abona a la actora la nómina de mayo 2017 en octubre 2017

    La demandada abona a la actora la nómina de junio 2017 en agosto 2017

    A la fecha del acto de juicio, junio 2018, la demandante admite que nada se le debe.

  2. Consta acreditado que la actora actuó en representación de la parte social en un acuerdo de ere de 21/3/2013 con la empresa y en dicho acuerdo que obra al folio 205 y 206 que se da por reproducido. También actuó en representación de la parte social en los sucesivos de 22/3 (folio 207) y de fecha 25/3 (folio 208) en el que se acuerda la duración del expediente de regulación de empleo de /2013 a 31/12/2013 y consta a la actora una reducción de jornada de 12,50% quedando en 35 horas (folio 209).

    En diciembre 2013 actuando de nuevo la actora en representación de la parte social, la empresa reconoce adeudar a los trabajadores cantidades (folios 211 y siguientes) y la existencia de salarios y pagos atrasados y constan acordados reducciones, suspensiones y extinción de contratos.

    Consta que en 2016 hay otro expediente de regulación de empleo (folio 222).

DECIMO

La actora está de baja médica desde 16/5/2017.

En dicha situación permanece a día de juicio.

La actora solicitó a la Mutua Asepeyo el pago directo de la prestación de incapacidad temporal.

UNDECIMO

Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Angeles, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora interpuso demanda en solicitud de resolución de la relación laboral existente entre las partes. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 27 de junio de 2018, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la...

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