STSJ Andalucía 816/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:4443
Número de Recurso1475/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución816/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1475/2018

SENTENCIA NÚM. 816 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1475/2018, dimanante del procedimiento ordinario 256/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil "CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL", representada por el procurador de los tribunales Don Adolfo Adrián Claravana Caballero, y dirigida por el letrado Don Manuel García Pulido; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MONTEFRÍO (Granada), representado y asistido por el letrado Don José Manuel Fernández Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montefrío (Granada), adoptado en la sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016, por el que se acordó la resolución del contrato administrativo de gestión de servicio público del centro gastronómico "San Antonio", adjudicado a la mercantil "Consultoría para el desarrollo Local, S.L.U." (BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2016).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, luego de hacer cita de la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación, razona, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, el acogimiento de la excepción procesal, que descansa en que no se ha acreditado por la mercantil actora que, como exige el artículo 45.2

d) de la Ley Jurisdiccional, el órgano estatutariamente competente de la misma haya acordado el ejercicio de la acción judicial. Dice así:

"En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso puesta de manif‌iesto por la demandada, la parte recurrente, que sólo había formalizado un apoderamiento apu acta el 1 de marzo de 2017 por D. Jacobo, ante el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada, af‌irmando intervenir en nombre de la mercantil Consultoría para el Desarrollo Local, según copia de escritura que dice aportar y que no consta, para designar al Procurador Sr. Claravana, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así se pone de manif‌iesto en el escrito de conclusiones del Letrado del Ayuntamiento de Montefrío y lo cierto es que no puede decirse que se haya cumplido con el requisito del art. 45 2 d) de la LJCA, pues aun cuando se admita que el Sr. Jacobo sea administrador único, de la escritura de constitución de la sociedad, de fecha 23-12-2003, que consta en el expediente administrativo, constan más socios, y constando también los Estatutos de la Sociedad, en los mismos se regula la forma de deliberar y tomar acuerdos, y, en def‌initiva, no puede decirse que se haya cumplido con el requisito puesto de manif‌iesto por la Administración demandada, lo que conlleva declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de conocer de los restantes motivos de oposición" .

La parte apelante funda el remedio procesal, en síntesis, en que, siendo Don Jacobo, administrador único de la sociedad, está facultado para entablar acción judicial. Cita, como adminículo de las facultades de gobierno y administración que ostenta el administrador de la sociedad, los artículos 62 y 63 dela Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Patrimonial, y actuales artículos 233 y 234 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, en tanto que las competencias exclusivas de la Junta General no alcanzan a reservar para sí la interposición de un recurso contenciosoadministrativo contra una resolución municipal.

Después de af‌irmar la parte apelante que la cuestión no ha sido pacíf‌ica en la jurisprudencia, asevera, entre otras cosas, que, con el escrito de interposición del recurso, se exhibió y no fue aportada por el administrador único de la sociedad actora la escritura de constitución, en el que se expresa la voluntad de interponer recurso contra los acuerdos aquí recurridos; documento que ha de considerarse suf‌iciente a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA, pues, como ya razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2015, "dicha atribución específ‌ica (atribución de los Estatutos al administrador único de la competencia para decidir la interposición de recursos) es innecesaria, dado que esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General. Es decir, la parte apelante considera que, como ocurre en los presentes autos, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resultando suf‌iciente para tener por cumplido el requisito del artículo 45.2

d) de la LJCA .

La parte apelada se opone al recurso de apelación y considera que la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juez de instancia es ajustada a derecho.

TERCERO

Sobre la expresada causa de inadmisibilidad, ha tenido el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse, existiendo sobre el indicado óbice procesal una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal, siendo unívoca en cuanto a la necesidad de acreditar en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la acción judicial. Así, su Sala Tercera, en sentencia de 20 de abril de 1999, señala que "... esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988, 8 y 11 de junio de 1.992, 18 de enero de 1.993,, 2 de noviembre de 1.994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1.996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1.997 y 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de

1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno" .

En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2009 (recurso de casación 10369/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén; ref. EDJ 2009/83092), en su fundamento jurídico tercero, señala lo siguiente:

sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la f‌inalidad de zanjar esas diferencias y f‌ijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí...

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