SAP Granada 101/2019, 5 de Abril de 2019
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2019:739 |
Número de Recurso | 518/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 101/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 518/18
JUZGADO: GRANADA 18
ORDINARIO Nº 509/17
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 101/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 509/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representada por el Procurador D. Antonio M. Leyva Muñoz y dirigida por el Letrado D. Rafael Martínez Ruiz, contra EMASAGRA, representada por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendida por el Letrado D. Fernando Mir Gómez
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 4 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: " Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. frente a EMASAGRA y en consecuencia CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la cantidad principal de 63.373,65 euros y los intereses procesales referidos, sin expresa condena en costas."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia dictada en 4-10-18 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, en Juicio Ordinario 509/17, seguido por demanda de Mapfre Seguros de Empresas S.A. frente a Emasagra, en reclamación de cantidad de 77.863,16 €, se interpuso por la representación de Emasagra, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 518/18 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:
-
Error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerarse probado el FJ 1º de la sentencia apelada que Emasagra no fue condenada ni declarada su responsabilidad en la sentencia dictada en el Orden ContenciosoAdministrativo tramitado. b) Error en la valoración de la prueba al considerarse probado en el FJ 2º y 3º a Emasagra única responsable de la caída que sufrió el perjudicado y que obligó a Mapfre a indemnizar junto con su asegurado (el Ayuntamiento de Granada) al mismo. c) Errónea interpretación del documento de concesión del servicio. d) Quantum indemnizatorio. Debemos poner de relieve, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro...
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