SAP Barcelona 206/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2019:6169
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución206/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO: 17/18-J

DILIGENCIAS PREVIAS: 2867/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE LHOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 04 de abril de dos mil diecinueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 17/18-J, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de LHospitalet de Llobregat, por un delito contra la Salud Pública, contra Sixto, natural de la India, con N.I.E. núm. NUM000 y pasaporte de dicho Estado num. NUM001, pero sin permiso para residir legalmente en España, hijo de Luis Angel y de Violeta, nacido en la India el día NUM002 /1983, en situación de libertad provisional y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. José López Fernández y asistido por la Letrada D.ª Pilar Rodríguez Suárez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin circunstancias, e interesó para el mismo las penas de 3 años y 2 meses de prisión, y multa de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, con el comiso de las sustancias y dinero intervenido, y procediéndose conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 del Código penal a la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio

español con la prohibición de regreso por tiempo de 7 años a contra de la fecha de su expulsión conforme al art. 89.5 del mismo texto penal.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el acusado Sixto, natural de India, carente de residencia legal en España y sin que conste arraigo familiar, laboral o social en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,55 horas del día 27 de septiembre de 2016 acudió a la Avd. Cataluña de LHospitalet de Llobregat, donde previamente había quedado con Alberto ; una vez allí el acusado le hizo entrega, a cambio de un billete de 5 euros, un envoltorio que contenía 0,13 gramos netos de heroína, con una riqueza de 13,3%+- equivalente a 0,02+-0,00 gramos.

Funcionarios de los Mossos d'Esquadra que observaron los hechos intervinieron al acusado dos billetes de cinco euros.

El gramo de heroína alcanza en el mercado ilícito el valor de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, en la concreta conducta de favorecimiento, en una acción de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas del art. 368 del Código penal, si bien de escasa entidad, esto es del tipo atenuado del párrafo segundo de dicho precepto, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las recogidas en el mismo, siempre que no suponga una mera posesión destinada al autoconsumo; y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso la heroína, estupefaciente comprendido en las listas anexas del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, así como la interpretación pacífica y reiterada en tal sentido por parte de la jurisprudencia, y en su subtipo atenuado dada la escasa entidad del hecho al tratarse de, al menos, la intermediación en el pase únicamente de una bolsita de 0,13 gramos de peso neto de heroína, con una riqueza del 13,3%, y que vendió previo pago de al menos 5 euros a un tercero, y dadas las circunstancias personales del culpable, como después se indicará.

  1. Tales hechos probados resultan de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR