AAP Álava 152/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2019:198A
Número de Recurso80/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/009371 /// NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0009371

RECURSO: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 80/2019-D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1568/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal

Apelante: Jose Ángel

Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL /// Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado: SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA S.I.P.E. y Luis Angel

Abogado: JUAN CARLOS PEREZ CUESTA /// Procuradora: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

A U T O Nº 152 / 2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADO: DON RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ

En VITORIA-GASTEIZ, a 3 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Juan Usatorre Iglesias, en representación de Jose Ángel actuando bajo la dirección letrada de Santiago Rodríguez Taimil, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 07/02/19 dictado en las Diligencias Previas 1568/2017 cuya parte dispositiva acordaba el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por providencia y dado traslado a las partes para que presentaran alegaciones, por la procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola en representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 13/03/19 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don JAIME TAPIA PARREÑO, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha presentado un recurso de apelación contra el auto número 29/2019, del Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria-Gasteiz, de 7 de febrero de 2019, que, conforme al art. 637.2 LECr ., ha acordado el sobreseimiento libre del proceso penal, por considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delito de calumnias ni injurias.

El Juzgado de Instrucción ha adoptado aquella resolución, sobre la base del análisis legal de tales infracciones y asimismo con fundamento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la libertad sindical, al citar los artículos 20 y 28 CE, aunque no haya sido muy preciso y exhaustivo con respecto a la incidencia de estos en este supuesto.

El querellante solicita que se revoque dicha resolución y se impute a los querellados, y en todo caso que este Tribunal acuerde la continuación de la fase de instrucción, ordenando la práctica de unas diligencias de investigación que se especifican.

En el primero de los motivos del recurso, con cita de nuestro auto número 462/18, de 2 de octubre de 2018, dictado en este proceso penal, entiende básicamente que la motivación de la resolución es escueta, lo que podemos compartir, aunque podríamos añadir que es bastante; que no serían suficientes las diligencias practicadas para acordar dicha resolución, lo que no asumimos, como explicaremos a continuación, y en fin, que sería el momento para poder solicitar a este Tribunal nuevas diligencias, y efectivamente en la alegación cuarta se solicitan nuevamente unas, consignadas en las letras A, B y C.

En primer lugar, en efecto, conforme a dicha resolución y el criterio seguido por esta Sala en numerosas ocasiones, la parte acusadora puede combatir un sobreseimiento, libre o provisional, manteniendo que esta decisión es prematura y que serían necesarias nuevas diligencias de investigación, que precisamente justificarían la equivocación del Juzgado al clausurar la encuesta judicial, puesto que podrían determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad.

En principio, pues, sería un momento oportuno o una fase apropiada para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia, por su pertinencia, de dichas diligencias.

Pues bien, teniendo en cuenta que el objeto de este proceso ha sido la posible comisión de un delito de injurias o calumnias por unas concretas personas, las diligencias interesadas no son pertinentes, pues más bien pretenden descubrir acciones ajenas a los hechos objeto de instrucción en este procedimiento criminal, y más precisamente cómo aquéllos llegaron a los medios de comunicación (apartado A), y de qué manera se descubrió la conducta que supuestamente (para preservar en todo caso el derecho a la presunción de inocencia del querellante) habría realizado el Sr. Jose Ángel (apartados B y C).

A partir de tales diligencias, a los meros efectos dialécticos, tal vez podrían averiguarse indicios de acciones o de conductas que podrían llevar a estimar la comisión de otros delitos (revelación de secretos, delitos contra la intimidad, etc., sin ser precisos, porque no es necesario), pero en modo alguno contribuirían a aclarar la concurrencia de los requisitos objetivos o subjetivos de un delito de calumnia o injuria, o la autoría de éstos.

En realidad, como ocurre en muchos supuestos con tales delitos contra el honor, los actos o comportamientos que se habrían realizado no son controvertidos, y lo que se debate es si son o no delictivos.

Por otro lado, apuntalando esa declaración de impertinencia, es aún más diáfana la de las diligencias números 1 y 2 del apartado A), porque conciernen a profesionales de la información, que están protegidos por el secreto profesional y la cláusula de conciencia, de modo que, según máximas de experiencia y conocimientos de otros procesos, se puede asegurar con rotundidad que, llamados a declarar sobre los extremos que se indican en tales puntos, se negarían a descubrir sus fuentes de información.

En relación a aquellos, la reciente STC número 24/2019, de 25 de febrero (BOE 26 de marzo de 2019), que también citaremos más adelante, aunque analiza el comportamiento de un periodista que difundió una noticia sobre "la utilización fraudulenta de bienes públicos por un cargo público" (lo que precisamente podría ser revelador para este caso), contiene alguna doctrina interesante para nuestro caso.

En esta sentencia se expone que " En referencia a la cláusula de conciencia, aunque enteramente trasladable al secreto profesional, la STC 199/1999, de 8 de noviembre, declaró que "no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de[l profesional de la información]; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural" (FJ 2).

Esta prerrogativa de los profesionales de la información, por tanto, encuentra su justificación en la función que estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues "la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995 )" ( STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).

El secreto profesional opera en este ámbito, según ha señalado la doctrina, como una garantía al servicio del derecho a la información, mediante la que se ensanchan las posibilidades informativas de la sociedad, dándose a conocer hechos y realidades que, sin ella, no verían la luz ".

En el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, en su declaración en las diligencias penales abiertas con la finalidad de averiguación de la razón de la tenencia por su parte del documento bancario publicado, se amparó en su secreto profesional para no revelar su fuente ni las circunstancias de su obtención . Este silencio, que determinó el archivo provisional de tal proceso¿ ".

Teniendo en cuenta esa doctrina, sumariamente expuesta, se puede descartar ya desde este momento que los periodistas citados a declarar explicaran en este proceso cuáles fueron sus fuentes o cómo consiguieron esa información que fue publicada en varios periódicos.

En lo que concierne a las diligencias de los apartados B) y C), más bien se pretendería descubrir cómo el querellado o algún representante del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (pues, matizando, los Sindicatos no cometen delitos de injurias o calumnias, y no pueden ser querellados) pudieron conocer cierta conducta, que es la que aquéllos pusieron en conocimiento del Departamento de Seguridad y eventualmente de los medios de comunicación, que en su caso habría perpetrado el Sr. Jose Ángel, pero, reiteramos, en la mejor de las hipótesis para el querellante la aclaración de tales extremos, sería indiferente para la valoración jurídica de unos hechos que fundamentalmente, en sus aspectos esenciales, están fijados.

Además, como indicaremos y ya ha expuesto el mismo auto apelado, claramente aquéllos no son constitutivos de aquellas infracciones que eran las únicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR