SAP Jaén 57/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2019:311
Número de Recurso149/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 156/2018

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 149/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 57

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jose Juan Saenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a doce de Marzo de dos mil diecinueve.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 156/2018, por delito contra la salud pública, siendo acusado Maximiliano cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 156/2018, se dictó en fecha 16 de octubre de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado que: en la noche del 11 de junio de 2017 en la plaza Antonio de la localidad de Andújar el acusado Maximiliano fue sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional mient4ras vendía a Teofilo una sustancia que después de ser analizada resulto ser marihuana, siendo intervenidas en poder del acusado ocultas en una riñonera ocho bolsas de la misma sustancia así como dos bolsas que una vez analizadas resultaron ser cannabis así como un total

d3e 329 euro procedentes de la ilícita venta a la que el acusado se dedicaba fraccionado de la siguiente manera: cuatro billetes de cincuenta euros, cuatro de veinte, tres de diez, uno de cinco y catorce euros en monedas.

El acusado durante su traslado a comisaría manifestó que tenía mas sustancias en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Andújar, entregado la madre del acusado en la puerta de la vivienda veintitrés bolsas que contenía en su interior sustancia que una vez analizada resultó ser cannabis.

La sustancia intervenida arrojó un total de 64,2 gramos de cannabis, con una pureza de 18,1% y un valor en el mercado ilícito de 312,01 euros, y 18,49 gramos de cannabis con una pureza de 17,4% y un valor de 230,57 euros.

La sustancia intervenida al acusado estaba preordenada para su venta a terceros."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximiliano como autor criminalmente resposnable de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la p3ena de un año de prisión, e inhyabilitacin especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 542,58 euros con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DIAS en caso de impago, y costas.

Se acuerda la destrucción de la droga y dinero intervenidos."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, por la posesión de sustancia estupefaciente (cannabis) con la finalidad del comercio ilícito de la misma por su venta a terceros.

Como primer motivo de recurso se plantea la nulidad de toda la prueba de cargo por vulneración de los derechos fundamentales en la obtención de la misma en una entrada y registro en el domicilio del acusado.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que, en primer lugar, la primera aprehensión de sustancia estupefaciente se realizó en la calle al ser sorprendido el acusado por la Policía Nacional portando varias bolsitas de la citada sustancia con la finalidad de su venta a terceros. Fue posteriormente cuando encontrándose detenido era llevado a Comisaría, el acusado manifestó que tenía más sustancia en su domicilio, que compartía con su madre, llamando por teléfono a la misma y acompañando a los Agentes hasta el mismo, no llegando a entrar en el interior de la vivienda pues la madre les entregó la sustancia en el rellano de la escalera.

Es cierto que como se señala en la STS de 12 de Julio de 2017 "Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en los casos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 187/2014, de 10 de marzo )."

En el caso de autos no resulta aplicable esta doctrina jurisprudencial pues no hubo ni entrada ni registro en el domicilio del detenido, sino una entrega voluntaria de la sustancia estupefaciente por parte de la madre de éste al ser requerida en este sentido por el propio detenido.

Por tales razones el primer motivo de apelaciñon debe de ser desestimado.

SEGUNDO

Se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible...

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