SAP Jaén 231/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2019:348
Número de Recurso2066/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 231

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a seis de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 308 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2066 del año 2018, a instancia de la MERCANTILEA SOLUCIONES, SLP, como administradora concursal, representada y defendida por D. Eduardo Wenceslao Sánchez Godoy; contra Dª María Rosa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. Daniel García Nieto, y UNIÓN DE ÚBEDA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada en la instancia y en esta alzada y defendida por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. Rafael Ortiz Tafur.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 de Septiembre de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda de reintegración interpuesta por la administración concursal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, contra Dª María Rosa y la concursada SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, debo:

  1. - Declarar la rescisión e inef‌icacia, por ser perjudicial para la masa activa, del acto de cancelación de la imposición a plazo f‌ijo, de la cuenta nº NUM000, en suma de 30.000 euros; de la cancelación de la imposición a plazo f‌ijo, de la cuenta nº NUM001, en suma de 10.000 euros, así como de la cancelación de la imposición a plazo f‌ijo, de la cuenta nº NUM002, en suma de 24.000 euros; debiendo estar y pasar las demandadas por tal declaración.

  2. - Consecuencia de lo anterior, debo condenar a activa del concurso, la cantidad total dispuesta, en cuantía de

64.000 euros, debiendo la SOCIEDAD COOPERATIVA UNIÓN DE ÚBEDA, venir a reconocer a aquél un crédito, por dicha cuantía, con la calif‌icación de ordinario. No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª María Rosa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por la parte demandante, Mercantilea Soluciones, SLP, (Administradora Concursal), y por la parte demandada, Unión de Úbeda, S.C.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son varios los incidentes que se han planteado respecto de esta cuestión, y aunque cada uno tiene sus propias peculiaridades, debemos f‌ijar un marco común en base al cual resolver todos ellos. El objeto de estos incidentes han sido las acciones de reintegración que ha interpuesto la administración concursal (en adelante AC) pretendiendo la devolución del dinero que se encontraba depositado en la sección de crédito de la cooperativa concursada y que fue retirado por los clientes antes del cumplimiento del plazo de vencimiento de los mismos y con posterioridad a la junta de 10 de junio.

Los hechos relevantes y sobre los que no se presentan controversias son:

.- En fecha de 10 de junio de 2016 se celebró una junta de cooperativistas, donde se aprueban las cuentas anuales y demás puntos del día, sin que en principio aparezca ninguna vicisitud en cuanto al estado económico de la cooperativa, si bien un socio realiza una serie de preguntas al presidente cuestionando en def‌initiva la solvencia de la cooperativa. La Administración Concursal f‌ija ese día como el momento en que se sabe, tanto por la cooperativa como por las personas de alguna forma relacionadas con la misma, que la situación económica es insostenible; esta misma fecha es reseñada en el informe emitido por centro de Consultoría Empresarial Jiennense, S.L (en adelante Borja). Los demandados niegan que esta sea la fecha determinante.

.- El 22 de junio hay una junta del consejo rector donde se comenta la actuación del socio que intervino preguntando en la anterior asamblea (el presidente pide que se le expulse y se le pida una indemnización). En esa junta se le pregunta al presidente por el dinero a plazo f‌ijo depositado por los socios, indicando éste que no se ha cogido ni un euro y está todo en los bancos.

.- El día 10 de agosto en otra junta del consejo rector se aprecia la existencia de nerviosismo entre los miembros de dicho órgano. En particular por las cuestiones que plantea el Sr. Jeronimo sobre Suministros Unioliva y la deuda de ésta que se computa ya en 3.400.000. El Sr. Leonardo pregunta dónde están los 52 millones depositados por los socios; y sobre la necesidad de que el presidente no actúe en solitario sino conjuntamente con todos los miembros del consejo.

.- El 19 de agosto se acuerda la suspensión del presidente por el consejo rector por los restantes miembros de dicho consejo. Según las testif‌icales de las Sras. Fidela y Genoveva, así como del actual presidente de la cooperativa, a partir de ese día (y fundamentalmente el día 22 por ser el 19 viernes) se produce la "avalancha" de los clientes para retirar el dinero depositado.

.- El día 24 de agosto se celebra nueva asamblea donde se puso de manif‌iesto la falta de liquidez pero se dijo a los cooperativistas que no se preocuparan que todo saldría bien. Ese mismo día, según consta en el informe realizado por BORJA auditores, el Sr. Patricio, secretario del consejo rector se pone en contacto con ellos a f‌in de contratar sus servicios diciendo que durante el mes de agosto se han producido acontecimientos de especial relevancia para las sociedades.

.- El 15 de septiembre se limitó a la posibilidad de retirar fondos de la sección de crédito a 1000 euros a la semana por socio.

.- El 1 de noviembre se recibe el informe de BORJA auditores donde señala un desequilibrio de 20 millones de euros.

.- El concurso es declarado con fecha 29 de noviembre.

.- El dinero que es objeto de acción de reintegración se encontraba depositado a plazo f‌ijo, por seis meses, pero éste que remunera un interés del 3%, puede retirarse en cualquier momento sin penalización ninguna; y así lo hicieron los demandados procediendo a su cancelación anticipada. Los socios también disponían de cuentas corrientes. En ambos casos no consta la presencia de ningún tipo de contrato escrito.

Segundo

La primera impresión que podríamos obtener es que los depositarios son dueños de ese dinero y que por tanto, no son solamente no reintegrables las cantidades retiradas sino que gozarían de un derecho de separación conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Concursal (que dispone que serán entregados a sus legítimos dueños los bienes que se hallen en poder del concursado y sobre los cuales no tenga éste un derecho de uso, garantía o retención).

Si analizamos la naturaleza jurídica del contrato de depósito en entidad bancaria podemos considerarlo como aquél por el que la entidad bancaria adquiere la propiedad de los fondos que recibe y goza de facultades de disposición sobre las mismas teniendo la obligación de devolver el equivalente así como la remuneración que se haya pactado. De esta manera el derecho del depositante tiene la naturaleza de un derecho de crédito y así se deriva de los artículos 1768 Código Civil (cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato) y 309 Código de Comercio (siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado).

Frente a ellos, la doctrina mayoritaria (Garrigues, García-Pita, Uría, Sánchez Calero) considera que el depósito bancario es un auténtico depósito, entre otros motivos por lo establecido por el artículo 210 Código de Comercio que reconoce la existencia de un depósito de efectivo o su previsión en la propia legislación bancaria o que la intención del que acude al banco no es la de prestarle dinero sino la de obtener una rentabilidad y la seguridad o disponibilidad. No obstante, inclusive desde esa postura se advierte que en el caso de depósitos a plazo los rasgos típicos del depósito se ven atenuados, pues el depositario pierde la disponibilidad inmediata, ya que debe respetar el plazo pactado para la restitución.

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