STSJ Comunidad Valenciana 969/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:2974
Número de Recurso15/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución969/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Apelación núm.15-2020

S E N T E N C I A Nº 969/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 3ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Manglano Sada

    Magistrados:

  2. Rafael Pérez Nieto

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

    En Valencia, a de 1 de junio de 2020

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los presentes autos número 15/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Peidro Domenech, y dirigida por la Letrada Dña. María José Sueiro Adrián, contra la sentencia 112/2019, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante; siendo parte apelada EL SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA, ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, que ha estado representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Alicante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 112/2019, de 1 de abril, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 713/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " 1º Desestimar íntegramente la demanda contencioso admi9nistrativa interpuesta por la parte actora; 2º Procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora; si bien limitando las mismas hasta una cantidad máxima de 500 euros ( más IVA)".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 20-5-2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia, habiéndose deliberado el asunto por medio de procedimiento telemático, debido a la declaración del estado de alerta en virtud de R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.

A pesar de la inadmisión del recurso de apelación la Sala estimó la queja interpuesta frente al auto de fecha 30-4-2019 dictado por el Juzgado de Instancia, acordando admitir el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes y acto recurrido.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Candelaria contra la resolución de la Jefa de Inspección Tributaria y Gestión de Tributos Inmobiliarios del SUMA-Gestión Tributaria de fecha 12 de diciembre de 2017 por la cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en materia de IIVTNU, limitada esta estimación al periodo de incremento liquidado, al ser rectificado mediante protocolo notarial nº 639, de fecha 16-5-2017, computando la fecha de inicio del periodo de incremento o fecha de adquisición el 4-10-2015 ( fecha del fallecimiento de D. Jesús Ángel) hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se transmite la finca mediante compraventa; como consecuencia de lo anterior se acuerda la anulación de la liquidación con referencia NUM000, generando una nueva liquidación que será notificada en tiempo y forma, con el periodo comprendido, señalado en el ordinal anterior; asimismo, se acuerda desestimar el recurso de reposición en todo lo anterior, al no quedar demostrada la inexistencia de incremento. Asciende el importe de la liquidación a 19.411,64 euros.

Se razona en la sentencia apelada, tras analizar la sentencia del TC de 11-5-2017 y las del Tribunal Supremo de 9 y 18 de julio 2018, que lo que se transmite son dos fincas que forman parte de una parcela, que se adquirieron con fecha 4-10-2005, produciéndose el devengo del impuesto el 14-12-2016, fecha de la escritura de compraventa, y la de inicio, la de la fecha de adquisición ya señalada de 4-12-2016. Pues bien, a la fecha del devengo del impuesto de 14-12-2016 el valor de las fincas era de 500.966,37 euros según el método de comprobación del art. 57. 1 b), que consiste en la aplicación de un coeficiente multiplicados al valor catastral del inmueble, aplicable a los bienes recogidos dentro del ámbito objetivo de la Orden que se aprueba con carácter anual a tales efectos a partir de 1-1-2013. En este caso el valor catastral del suelo a efectos de IBI según la ponencia de valores del año 2000 es de 202.838,34 euros, valor superior al consignado en la escritura de compraventa sin que exista constancia de que ese valor haya sido recurrido.

En resumen, se considera "que una parcela urbana próxima a la Cala de Finestrat, casi en el centro del casco urbano, y con una superficie de 981 m2, de los cuales 232 m2 están construidos, libres de cargas y gravámenes se enajene en 150.000 euros resulta, cuanto menos chocante, aunque la construcción esté sin finalizar, ya que solo el valor del suelo es muy superior a dicha cantidad.". Se añade en cuanto al acuerdo de imposición, que lo refleja la ordenanza en su propio encabezamiento, habiéndose aprobado tal disposición mediante acuerdo plenario de fecha 27-3-2013.

Por el contrario, el recurso de apelación de la Sra. Candelaria se apoya en los siguientes motivos de impugnación: 1º Inexistencia del hecho imponible y vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Se afirma que el valor de adquisición de la finca por parte de la actora fue de 258.000 euros en virtud de escritura pública de fecha 20-9- 2011. Sin embargo, el precio de venta fue de 150.000 euros según la escritura de fecha 14-12-2016. Esta valoración se corresponde con el informe pericial aportado del Sr. Arturo que valora el bien en 146.300 euros, prueba sobre la que la sentencia apelada no se pronuncia y que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia. Se trata de una finca rústica, que está excluida del ámbito de aplicación del tributo de acuerdo con el art. 104.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Añade que el sistema de valoración empleado de multiplicar el valor catastral por un coeficiente de 0,5 ha sido anulado por el Tribunal Supremo, además de que la Orden 3/2016, de 26 de mayo, no resulta de aplicación a solares, viviendas unifamiliares aisladas e inmuebles que vayan a ser objeto de demolición, reconstrucción o rehabilitación integral. Hace hincapié en que los datos del catastro no revelan la realidad de la vivienda ya que se trata de una estructura sin acabados, sin carpintería exterior ni interior, sin instalaciones, y que se encuentra en deterioro progresivo debido a su abandono. Por último, insiste en que no existe acuerdo de imposición, lo que viene exigido por el art. 15.1 del TRLRHL

La parte apelada está conforme con la fundamentación de la sentencia dictada solicitando su confirmación y el rechazo del recurso.

SEGUNDO

El valor de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias

De entrada, debemos subrayar que una vez que la Sala ha admitido la apelación en virtud del auto firme 85/2019, de 25 de septiembre, no se puede restringir el ámbito de la apelación al único extremo del conocimiento sobre la impugnación indirecta o validez de la ordenanza, como pretende la apelada en su escrito de oposición al recurso, sino en toda su amplitud y con relación a todas las cuestiones que se plantean en el mismo, entenderlo de otra forma seria traicionar y contrariar la decisión adoptada de admitir el recurso a todos los efectos.

Aun cuando la actora no hubiese presentado tasación del...

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