STSJ Comunidad de Madrid 234/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004 33009750 NIG: 28. 079.00.3-2018/0010667 Procedimiento Ordinario 321/2018 BDemandante: D./Dña. Inmaculada PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 234 /2020

Presidente: D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS Magistrados: D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓND./Dña. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSOD./Dña. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGOD./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a once de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 321/2018, interpuesto por Dª Inmaculada representada por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 1 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2017, por la que se impone a la recurrente una multa de 131.249 euros. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Inmaculada se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 1 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2017, por la que se impone a Dª Inmaculada, como autora de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (131.249 euros), que será hecha efectiva de la cantidad intervenida y con la emisión de la correspondiente carta de pago por la cantidad no cubierta por la garantía y contra la carta de pago de 23 de marzo de 2018 del SEPBLAC, por la que se le requiere a que abone la cantidad de 17.119 euros.

En la demanda, la actora solicitó que se dictara sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad y el archivo del procedimiento sancionador; y con carácter subsidiario, la imposición de la sanción en grado mínimo, con devolución del resto del dinero intervenido a su propietario, don Victoriano.

La Abogacía del Estado solicitó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación de las pretensiones de la parte actora, con confirmación parcial del acto impugnado.

SEGUNDO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, y previo trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

En fecha 9 de marzo de 2018, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto, por providencia de 27 de junio de 2019,se acordó la suspensión de este proceso hasta que se dictara sentencia en el precitado recurso de casación.

El día 23 de setiembre de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose evacuado el trámite de alegaciones con el resultado que obra en autos, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2020, en que se suspendió, volviendo a señalarse para el día 10 de junio, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Inmaculada interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 1 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2017, por la que se impone a Dª Inmaculada, como autora de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (131.249 euros), que será hecha efectiva de la cantidad intervenida y con la emisión de la correspondiente carta de pago por la cantidad no cubierta por la garantía y contra la carta de pago de 23 de marzo de 2018 del SEPBLAC, por la que se le requiere a que abone la cantidad de 17.119 euros, habiéndose declarado probado que:

" El día 6 de febrero de 2017, en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda a Dª Inmaculada, al ser portadora de 114.130 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional con destino a Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.a.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo". La resolución sancionadora consideró concurrentes las circunstancias agravantes de notoria cuantía del movimiento, falta de acreditación del origen de los medios de pago, falta de actividad económica coherente con la cantidad intervenida, y ocultación de los medios de pago.

En el escrito de demanda, la actora solicitó que se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y en su virtud se resuelva conforme a lo solicitado acordando:

  1. LA NULIDAD Y EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR NO SER LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN ALGUNA al estar constatado que se ha instruido un procedimiento administrativo contra ella aunque el dinero intervenido pertenece a otra persona. Así como ser únicamente acompañante, conforme consta en el acta de intervención, al estar acreditado el origen lícito del dinero intervenido, y, TENIENDO EN CUENTA LAS GRAVES CAUSAS DE NULIDAD EN LAS QUE SE HA INCURRIDO en el presente procedimiento sancionador conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito, SOLICITA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL TODO LO ACTUADO CON EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR y la devolución íntegra del dinero intervenido a su propietario de Don Victoriano.

SUBSIDIARIAMENTE en el caso de que no se estime lo anterior, solicita que se imponga la sanción mínima de 600 euros, conforme lo manifestado, acordando la devolución del resto del dinero intervenido a su propietario Don Victoriano.

Alega la parte actora que se ha producido una modificación del acta de intervención y que las resoluciones administrativas son contradictorias. Considera que la administración sancionadora ha ido en contra de sus propios actos, tanto del acta de intervención, como en las resoluciones de incoación de los expedientes sancionadores iniciados por un mismo hecho. Alega la falta de intencionalidad infractora habida cuenta que se encuentra sancionada por unos hechos ajenos a la misma, en los que no ha tenido participación, desconociendo que la misma estaba obligada a hacer declaración alguna. Denuncia que en la propia acta de infracción ni siquiera le indican, ni le informan sobre su presunto expediente sancionador que se dirige contra ella, lo que evidencia que la misma ha actuado de buena fe, sin que sea justo que tenga que responder por la conducta y la intencionalidad de terceras personas, sin que pueda ser sancionada por hechos ajenos. Señala que Don Victoriano hace una declaración de movimientos de pago, por ende, desconocía la cantidad que declaró Don Victoriano, y la obligación de hacerla, sin que en modo alguno pueda trasladarse a ella la responsabilidad por la intencionalidad y los hechos de terceras personas, lo que evidencia que por parte de la actora haya una absoluta ausencia de intencionalidad infractora. Se señala que en el informe de la Comisión se indica de forma expresa que el dinero no es propiedad de la actora y que el propietario del mismo tenía voluntad de dividir el importe que portaba, por lo que de forma expresa excluye intencionalidad infractora.

Por otro lado, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el acta de intervención se le califica como acompañante y no como portador, por lo que en modo alguno puede iniciarse posteriormente un procedimiento administrativo sancionador cuando no se le calificó como presunto infractor en la propia acta de infracción, vulnerando por ende el derecho a la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa conforme a los requisitos legalmente establecidos al efecto. Se denuncia que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia habida cuenta que se le imputa la presunta realización de una conducta infractora, cuando de las actuaciones se deduce claramente la ausencia de intencionalidad de la misma, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia al no tener, por parte de la administración, prueba bastante que acredite que la actora es responsable de una infracción administrativa.

Se denuncia la vulneración del principio non bis in ídem dado que de un expediente sancionador que se inició el 6 de febrero de 2017, pasados 4 meses, se inician por...

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