STSJ Comunidad de Madrid 258/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:4454
Número de Recurso130/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución258/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0000809

Procedimiento Ordinario 130/2019

Demandante: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 258

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 130/2019, interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria de 26 de abril de 2016 de derivación de responsabilidad subsidiaria; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D Julián Caballero Aguado, en representación de D. Luis María, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión por extemporáneo del recurso y, en su defecto, la desestimación.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos desestimar, en primer término, la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso contencioso-administrativo, que el Abogado del Estado solicita en el suplico de la contestación a la demanda.

La Sala desconoce en qué se fundamenta dicha excepción, pues ni en los hechos ni en los fundamentos de Derecho del escrito del demandado se la hace ninguna alusión.

De todas formas, consta en el expediente que la notificación del acto administrativo al interesado se produjo el 21 de noviembre de 2018, y figura en autos que el escrito de interposición del recurso contencioso se presentó en el registro el 16 de enero de 2019, es decir, dentro del plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA.

SEGUNDO

La acción deducida por D. Luis María tiene por objeto la resolución del TEAR que confirmó la derivación de responsabilidad subsidiaria por la deuda de la entidad SISTEMAS MAGISTER SL de 5.525,46 euros, deuda correspondiente a las liquidaciones del IVA del cuarto trimestre de 2010.

La derivación se fundó en el art. 43.1.b) LGT, el cual declara que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria: "Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago." El cese de la actividad de la sociedad deudora la dedujo la Administración, principalmente, de su baja en el IAE y en la Seguridad Social en el año 2011.

Ante la Sala, el actor fundamenta su pretensión en la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda y en la falta de acreditación del cese de la actividad de la sociedad SISTEMAS MAGISTER.

TERCERO

Sobre la prescripción alega el actor que el vencimiento del plazo para el pago en periodo voluntario de la deuda tuvo lugar el 31 de enero de 2011, y hasta el 20 de noviembre de 2015 la Administración no realizó notificación alguna ni a la deudora principal ni al actual recurrente, por lo que transcurrió el plazo de cuatro años del art. 66.b) LGT.

El Abogado del Estado opone a esta alegación que constan en el expediente diversas actuaciones notificadas a la deudora, como es el acuerdo de fraccionamiento del pago, las providencias de apremio notificadas desde el 17 de septiembre de 2012 y el 14 de enero de 2013 y las diligencias de embargo notificadas el 6 de febrero y el 10 de abril 2013. Por lo tanto, cuando fue notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21 de diciembre de 2015 no había transcurrido el mencionado plazo.

CUARTO

Como manifiesta el demandado, el actor omite la circunstancia de que el 4 de febrero de 2011 fue concedido un aplazamiento del pago de la deuda mediante su...

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