SAN, 24 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1715
Número de Recurso552/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000552 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 44448/2017

Demandante: don Isaac

Procurador: DON JESÚS AGUILAR ESPAÑA

Demandado: CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 552/2017, interpuesto por don Isaac representado por el procurador don Jesús Aguilar España frente a la desestimación por silencio de la Presidencia del Consejo de Universidades del recurso de alzada que había formulado contra resolución de 20 de febrero de 2017 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, por la que se rechazaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo desfavorable a su solicitud de acreditación para el cuerpo de docentes universitarios.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se « [1º] .- Se declaren nulas y sin efecto por ser contrarias a derecho, las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la reunión de la comisión de acreditación que debía decidir sobre a la preevaluación del recurrente conforme al procedimiento establecido, debiendo constituirse la comisión de acreditación ejerciendo uno de sus miembros las funciones de Secretario con las atribuciones previstas en el art. 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable al tiempo de la solicitud de acreditación del recurrente; debiendo constar en las Actas los acuerdos debidamente motivados, con referencia a los principios y orientaciones establecidas por la ANECA y la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades; valorando y justificando la puntuación asignada en cada apartado (criterio de valoración), bloque y subapartado valorable y la puntuación automática correspondiente al período de actividad en investigación acreditado (15 puntos) conforme a lo previsto en el último inciso del Anexo del RD 1312/2007 en su versión aplicable a la solicitud del recurrente; debiendo razonar la comisión los aspectos en los que se muestra disconformidad con lo informado por los expertos.

  1. - Subsidiariamente, de considerarse que las sesiones de la Comisión de Acreditación estaban válidamente constituidas, y las Actas suficientemente motivadas, se proceda por la Sala a entrar en las cuestiones de fondo, declarando erróneas y arbitrarias, y por ello contrarias a derecho y sujetas a revisión jurisdiccional, las puntuaciones asignadas al solicitante en la Actividad Investigadora, por no haberse asignado los 15 puntos correspondiente al período de actividad investigadora acreditado, los que se sumarian a los 32 asignados, dando un total de 47 en la dimensión de investigación, o subsidiariamente porque habiendo acreditado el solicitante méritos que alcanzan los estándares exigidos según los documentos POACE, al mismo le corresponderían al menos 41 en dicha dimensión tal como establece el informe pericial; y en consecuencia declare acreditado como Catedrático de Universidad en el área de conocimiento de Economía Aplicada al Dr. D. Isaac pues, incluso sin tener en cuenta la asignación de los 10 puntos por la Experiencia de Gestión conforme a los CGRC, también debidamente acreditados, la mencionada revisión jurisdiccional daría como resultado 87 puntos en el primer caso (47 en Actividad Investigadora, 32 en Actividad Docente y Profesional y 8 en Experiencia de Gestión) o subsidiariamente 81 puntos en el segundo (41 en Actividad Investigadora, 32 en Actividad Docente y Profesional y 8 en Experiencia de Gestión), en ambos casos superior a los 80 puntos requeridos; surtiendo efectos dicha acreditación desde el día 15 de diciembre de 2016, en que se pronunció definitivamente la comisión de acreditación. [...] ».

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso al acuerdo desestimatorio de 9 de diciembre de 2016 de la Presidencia del Consejo de Universidades del recurso de alzada que había formulado contra la resolución de 5 de mayo de 2016 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, por la que se rechazaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo desfavorable a su solicitud de acreditación para el cuerpo de docentes universitarios.

El inicio del recurso contra la desestimación por silencio se hizo extensiva a la posterior resolución expresa.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

  1. - El recurrente solicitó el 30 de diciembre de 2015 ante la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) la acreditación como Catedrático de Universidad área de Economía Aplicada, rama de ciencias sociales y jurídicas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

  2. - La Comisión de Acreditación que examinó el expediente y evaluó negativamente la acreditación solicitada por la resolución de 6 de octubre de 2016, notificada el 13 de ese mismo mes, obteniendo un total de 72 puntos. Se adjuntaban los informes de los expertos que habían asesorado a la Comisión.

  3. - Se formularon alegaciones mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016, y en la reunión de 15 de diciembre de 2016 de la Comisión de Acreditación se acordó resolver desfavorablemente la solicitud del interesado, que fue notificada el 11 de enero de 2017.

    La puntuación total fue de 72 puntos de los que se correspondían por la actividad investigadora 32, por la actividad docente o profesional 32 y por la experiencia en gestión 8.

  4. - Solicitó el interesado que se le remitiesen las actas y el expediente completo relativo a su evaluación, y en especial el detalle de la evaluación de las calificaciones numéricas obtenidas en los bloques, apartados y subapartados en los que se subdividen cada una de las tres dimensiones valorables (actividad investigadora, docente y experiencia en gestión).

  5. - El 10 de febrero de 2016, presentó reclamación ante la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades en la que, ante la ausencia de la aportación de la información instada, reiteró la falta de motivación suficiente y adecuada de la resolución desfavorable. Indicaba la infravaloración de los méritos aportados, de conformidad con los criterios de ANECA establecidos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE), en el Manual y conforme a los Criterios Generales establecidos por la propia Comisión de Reclamaciones (CGCR) en su reunión del día 31 de marzo de 2009.

  6. - Por acuerdo de 20 de febrero de 2017, la Comisión de Reclamaciones del Consejo desestimó la reclamación y confirmó la resolución desfavorable de la Comisión de Acreditación.

  7. - Contra ese acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 14 de julio de 2017.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda, y como hemos venido haciendo en otras ocasiones, conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, al que dio nueva redacción la citada reforma, dispone que «El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad».

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en su artículo 13, dice que «1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una...

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