SAP Girona 911/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2020
Fecha23 Junio 2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120198016429

Recurso de apelación 1292/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 32/2019

Parte recurrente/Solicitante: Cecilia

Procurador/a: Miguel Perez Del Moral

Abogado/a: ALÍCIA FURTIA PUIG

Parte recurrida: Pelayo, Remigio

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer, Margarita Giro Aranda

Abogado/a: Josep Pujol Sureda, Alexandre Jambert Pages

SENTENCIA Nº 911/2020

Magistrados:

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO D. CARLES CRUZ MORATONES DÑA. NURIA LEFORT DE AGUIAR

Girona, 23 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 32/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MIGUEL PEREZ DEL MORAL, en nombre y representación de Cecilia contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Pelayo, y la Procuradora MARGARITA GIRO ARANDA en nombre y representación de Remigio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Pelayo contra DOÑA Cecilia y contra D. Remigio y a tal efecto y tal efecto declaro haber lugar al desahucio por precario de Dª Cecilia del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 DE TORROELLA DE MONTGRÍ; y al desahucio por precario de D. Remigio del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM001 DE TORROELLA DE MONTGRÍ; condenando a ambos demandados respectivamente a dejar libres, vacuas y expeditas las citadas viviendas, a plena e íntegra disposición del demandante D. Pelayo con entrega al mismo de la íntegra posesión inmediata de f‌incas, bajo apercibimiento de su lanzamiento, si no lo efectúan en plazo.

Las costas se imponen a los demandados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de fecha 3 de julio del 2.019, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Pelayo contra dicha parte recurrente y contra D. Remigio en la que se ejercitaba la acción de desahucio por precario, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torroella de Montgrí, ocupada por Dña. Cecilia y respecto de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM001 del mismo municipio, ocupada por D. Remigio

, ambas viviendas propiedad del demandante y que fueron cedidas a los demandados respectivamente.

El Sr. Remigio no ha recurrido la sentencia por lo que ha devenido f‌irme.

TERCERO

La demandada y recurrente insiste en la inexistencia del precario, pues cuando fue cedida la vivienda, se hizo en concepto de comodato, dado que se efectuó para el pago de alimentos dada su discapacidad reconocida administrativamente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juicio verbal de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, por lo que resulta improcedente y ya no tiene sentido alegar la existencia de inadecuación de procedimiento. Lo que sí podrá alegarse es que la detentación del bien se ocupa en virtud de un título distinto al precario, de tal forma que, si se demuestra que ello es así, se deberá desestimar la demanda con plenos efectos de cosa juzgada. Es decir, el demandante al ejercitar su acción de desahucio por precario deberá acreditar que el demandado ocupa la f‌inca en precario, de tal forma que si no lo acredita deberá desestimarse la demanda, pero no por inadecuación del procedimiento, sino por no acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, la ocupación en precario. Y el demandado, en su defensa, podrá alegar que la ocupación se efectúa en concepto distinto del precario, pero deberá hacerlo como motivo de fondo, careciendo de sentido que lo introduzca como excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Sería inadecuado el procedimiento si se acudiese a tal procedimiento para solicitar una indemnización por la ocupación por precario, o para que el demandado repare la f‌inca o para otra pretensión distinta a la recuperación de la f‌inca. Pero, si el objeto de la pretensión es su recuperación fundamentada en la ocupación por precario, el procedimiento siempre es el adecuado, independistamente de si f‌inalmente la ocupación es en precario o en otro concepto, que afectará al fondo del asunto.

Es en las cesiones de bienes entre familiares, especialmente, de los padres a sus hijos de una vivienda para que habiten en ella, donde más problemas se plantea en cuanto a la determinación si estamos ante un auténtico comodato y no ante un mero precario, por lo que, si existe un título por parte del demandado a...

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