AAP Barcelona 279/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución279/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158073360

Recurso de apelación 28/2020 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 116/2019

Parte recurrente/Solicitante: Casilda, Tomás

Procurador/a: Blanca Soria Crespo, Blanca Soria Crespo

Abogado/a: Laura Jimenez Martin

Parte recurrida: Jose Manuel

Procurador/a: Elena Soria De Villalonga

Abogado/a: Sonia Dominguez Tejeda

AUTO Nº 279/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de junio de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2020 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 116/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Casilda, Tomás contra Auto - 07/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Soria De Villalonga, en nombre y representación de Jose Manuel .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" DESESTIMO la oposición a la ejecución planteada por Casilda y Tomás, representados por la procuradora de los Tribunales Eva Ariza Soler, y DECLARO que la presente ejecución debe seguir adelante, todo ello sin perjuicio de las acciones que al arrendatario pudieran corresponderle con relación a la devolución de la fianza entregada al inicio del arriendo. Condeno a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas."

Habiéndose dictado en fecha 25 de julio e 2019 auto de 25 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la petición de rectificación formulada por la parte ejecutada y corrijo el error material contenido en el Antecedente de Hecho 1º del auto dictado el día 7 de junio de 2019, de tal modo que donde dice "juicio verbal 580/2017" diga "juicio verbal 544/2015".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los ejecutados Sr. Tomás y Sra. Casilda el auto de primera instancia que desestimó su oposición a la ejecución, promovida por el ejecutante Sr. Jose Manuel, de la Sentencia de 14 de junio de 2016, dictada en los autos de juicio verbal de reclamación de rentas nº 544/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, confirmada en apelación por la Sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada en el rollo nº 554/17 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenó a los demandados al pago de la cantidad de 3.80588 €, en concepto de rentas adeudadas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 2 de mayo de 2013, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Granollers, más los intereses de la cantidad adeudada que se devengaran desde su reclamación extrajudicial el 7 de mayo de 2014, alegando la parte ejecutada apelante la compensación de la fianza por importe de 500 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, o un acuerdo de mediación, el ejecutado únicamente puede oponerse a la ejecución alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo, o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, a diferencia de lo previsto para la ejecución de los títulos no judiciales ni arbitrales que admiten en el artículo 557.1.2ª la alegación de compensación de crédito líquido, aunque deba resultar de documento que tenga fuerza ejecutiva.

En cuanto a la compensación de las rentas con la fianza, es lo cierto que, en la ejecución de resoluciones judiciales la alegación por la parte demandada de un crédito compensable únicamente puede hacerse en el proceso declarativo previo, en la contestación a la demanda del juicio ordinario, en los términos del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o notificándoselo el demandado al actor al menos cinco días antes de la vista en los juicios verbales, de acuerdo con lo previsto en la antigua redacción del artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o en la contestación a la demanda, en la actual redacción del artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

En este caso, no consta que el crédito compensable por la fianza, o por otros conceptos, haya sido objeto del proceso declarativo.

Por el contrario, en la Sentencia de 14 de junio de 2016, dictada en los autos de juicio verbal de reclamación de rentas nº 544/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, confirmada en apelación por la Sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada en el rollo nº 554/17 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que constituye el título ejecutivo, ya se indicó a los demandados apelantes la improcedencia de la compensación de la fianza, por no haberse introducido en el momento procesal oportuno, en el proceso declarativo, la cuestión de la compensación de la fianza.

Por lo que, no habiendo sido objeto del proceso declarativo la cuestión de la compensación de la fianza, tampoco puede ser objeto del proceso de ejecución, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la parte actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, o por otros posibles incumplimientos contractuales de

la arrendataria, cuestiones que no han sido objeto del proceso declarativo previo, por lo tampoco han podido ser objeto del proceso de ejecución de la sentencia del proceso declarativo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada.

SEGUNDO

Apelan, además, los ejecutados el auto de primera instancia que desestimó su oposición a la ejecución por pluspetición, por haberse despachado la ejecución, en el Auto de 15 de marzo de 2019, dictado en los autos de ejecución nº 318/19 del Juzgado...

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