SAP Barcelona 92/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2020
Fecha12 Junio 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178042195

Recurso de apelación 541/2018 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 86/2017

Parte recurrente/Solicitante: Cornelio

Procurador/a: Sergio Carando Vicente

Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset

Parte recurrida: Filomena, Eladio

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Marta Montserrat Areny Guerrero

SENTENCIA Nº 92/2020

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 12 de junio de 2020.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de división herencia núm. 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, entre don Cornelio, representado por el procurador don Sergio Carando Vicente y con la asistencia del letrado don Cristià Ventosa Cruset, y don Eladio, representado por el procurador don Uriel Pesqueira Puyol y asistido por la letrada doña Marta Montserrat Areny Guerrero, y doña Filomena no comparecida, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de abril de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de división herencia núm. 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, se dictó sentencia el día 18 de abril de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda promovida por Cornelio contra Eladio y Filomena . No se accede a la inclusión en el patrimonio objeto de división de un derecho de crédito derivado de la compraventa de 14 de junio de 2007 ni de un derecho de crédito derivado de las tres disposiciones bancarias de 28 de septiembre y 9 de octubre de 2007 por un total de 91.799,6 euros. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de don Cornelio presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO

S in necesidad de celebración de vista, el día 11 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Instado procedimiento de división de herencia del fallecido don Lucio, se citó a las partes a una comparecencia para la formación de inventario y, no lográndose acuerdo sobre los bienes a incluir, se convocó a la vista prevista en el art. 794 de la LEC, dictándose sentencia el día 18 de abril de 2018, que desestimó la demanda y no accedió a la inclusión en el patrimonio objeto de división de un derecho de crédito derivado de una compraventa de 14 de junio de 2007 ni de un derecho de crédito derivado de tres disposiciones bancarias de 28 de septiembre y 9 de octubre de 2007 por un total de 91.799,6 euros.

  2. - Como antecedentes de interés reseñamos que: a) don Lucio y doña Marí Juana contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1956 y fruto del matrimonio nacieron tres hijos llamados Eladio, Filomena y Cornelio

    ; b) doña Marí Juana falleció el 1 de octubre de 2007 y don Lucio el 8 de febrero de 2015, y c) don Lucio vivía con su hijo Eladio y fue declarado incapaz por sentencia 211/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Barcelona, conf‌irmada por la Audiencia Provincial en fecha 27 de enero de 2015 (rollo 631/2014), nombrándose tutor a una institución tutelar en detrimento de Eladio, que administraba el dinero de los padres, al no explicar con claridad el destino de 180.000 euros que se recibieron por la venta de un inmueble ni aclarar cómo era posible que se realizaran disposiciones de una cuenta corriente materna con una autorización que llevaba fecha posterior a la muerte de la madre.

  3. - Entre otros bienes que no han sido controvertidos, en la solicitud inicial de división judicial de la herencia de don Lucio, presentada por su hijo don Cornelio, se indicaba que debían incluirse en el inventario de bienes:

    1. Derecho de crédito derivado de la compraventa autorizada el 14 de junio de 2007 en la que intervinieron el hijo don Eladio, como comprador, y sus padres, como vendedores, de una tercera parte indivisa en pleno dominio y 2/3 partes indivisas en nuda propiedad de la f‌inca sita en CALLE000 y DIRECCION000 de Fogars de la Selva, que había sido propiedad de los padres. Se f‌ijó un precio de 180.000 euros, de los que 60.000 se manifestaron haber entregado con anterioridad al otorgamiento y el resto, 120.000 euros, se pagaron mediante dos cheques de Caixabank. Se sostuvo que don Eladio, aprovechándose de la buena fe y de la enfermedad de sus padres, no pagó precio alguno, de modo que adeuda la suma de 180.000 euros.

    2. Derecho de crédito derivado de disposiciones bancarias de una cuenta de la madre en BBVA por la suma de 91.799,6 euros, que se corresponden a las disposiciones efectuadas el 28 de septiembre de 2007 por

    50.050,30 euros y dos disposiciones el 9 de octubre de 2007 por 29.456,30 y 12.293 euros respectivamente, signif‌icando que las disposiciones de 9 de octubre de 2007 se realizaron mediante sendos cheques al portador con una f‌irma que no podía ser de la madre por haber fallecido.

  4. - Don Cornelio formula recurso de apelación invocando, respecto del primer derecho de crédito excluido, error en la valoración de la prueba, argumentando que nunca cuestionó la validez del contrato de compraventa sino que su hermano Eladio hubiera satisfecho el precio establecido en la compraventa, al no tener solvencia alguna, entendiendo que de este incumplimiento se deriva un derecho de crédito que ha de formar parte del caudal relicto de los difuntos padres. Respecto del segundo invocó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que el dinero de dichas disposiciones nunca pasó a formar parte del patrimonio del padre.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación.

  1. Error en la valoración de la prueba respecto del derecho de crédito relativo a la compraventa.

    Las consideraciones de la resolución recurrida para excluir el derecho de crédito derivado de la compraventa son de naturaleza jurídica y no fácticas, lo que dif‌icultad la sustentación...

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