AAP Girona 142/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución142/2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120188262359

Recurso de apelación 185/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 793/2018

Parte recurrente/Solicitante: SYNERGYHUM IDEAS, S.L.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: JOSÉ MARIA VALLS LOLLA

Parte recurrida: DOG OLD 2000, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: Carme Heller Woerner

Abogado/a: RAQUEL MAYO ZARZOSO

AUTO Nº 142/2020

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 11 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 793/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER,

en nombre y representación de SYNERGYHUM IDEAS, S.L. contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª CARME HELLER WOERNER, en nombre y representación de DOG OLD 2000, SOCIEDAD LIMITADA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Decisió

Desestimo el recurs de revisió interposat per la representació processal de SYNERGYHUM IDEAS SL contra el decret 99/2019 que es conf‌irma íntegrament.

Imposo les costes a la recurrent."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Interpuesta demanda de desahucio por falta de pago, se intentó emplazar a la sociedad demandada en el domicilio social de la misma, con resultado negativo, y, tras la consulta realizada por el Juzgado, también resultó negativo, por lo que la demandada, f‌inalmente, fue emplazada por edictos y, ante su incomparecencia, se dictó Decreto de fecha 11 de marzo de 2019, al no haber sido atendido el requerimiento de pago ni comparecer para oponerse o allanarse a la demanda, se acordó el archivo y dar traslado al acreedor para que inste si es de su interés la ejecución en cuanto a las rentas debidas y las devengadas hasta la entrega efectiva de la posesión de la f‌inca.

En fecha 06/03/2019 se practicó la Diligencia de Lanzamiento (folio34)

En fecha 18 de marzo de 2019 compareció ante el Juzgado Dº Jose Pablo, como administrador único de la entidad demandada, manifestando que hasta la fecha no había tenido conocimiento del procedimiento habiendo tenido conocimiento recientemente por medio del abogado de la parte actora.(folio 39)

Personándose la entidad demandada por escrito de fecha 21 de marzo de 2019.

Que por escrito de la parte actora de fecha 22 de marzo de 2019 se solicitó la tasación de costas causadas en Instancia, que fue denegada por no ser f‌irme el decreto de fecha 11/03/2019.

Que por la parte demandada se interpuso recurso de revisión contra el Decreto de fecha 11 de marzo de 2019, solicitando la nulidad de actuaciones. La parte actora se opuso al recurso de revisión, y por Auto de fecha 13 de mayo de 2019, se desestimo el recurso de revisión. Contra dicho auto por la parte demandada se interpuso recurso de apelación,que fue inadmitido a trámite por no ser recurrible en apelación.

Por la parte demandada se interpuso recurso de Queja, que fue admitida por Auto de fecha 8 de enero de 2020 dictado por esta Sección.

Admitido a trámite el recurso de apelación la parte actora se opuso al mismo.

SEGUNDO

Como motivos del recurso de apelación se invocan infracción de normas procesales falta de agotamiento de vías ordinarias previas a la notif‌icación edictal ( Art 164 de la L.EC.) Básicamente por no haberse intentado la notif‌icación a través del administrador de la sociedad demandada, cuyo DNI constaba en el contrato mediante fotocopia y su dirección, y que la parte actora debió instar la notif‌icación a través de su administrador, y al no haberlo efectuado ello le ha generado una privación del derecho de defensa, alegando asimismo que la actual arrendataria era la entidad POLIMARC DOS S.L.

Como segundo motivo del recurso: Infracción de normas procesales. Incongruencia omisiva; y como tercer motivo error en la valoración de la prueba. Solicitando se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el momento anterior a la citación edictal, con la reposición por parte de la actora de todos los enseres y objetos que se encontraban en el trastero objeto de lanzamiento.

A ello se opone la apelada-demandante que sostiene que el Juzgado y la parte actora actuó conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

NULIDAD DE ACTUACIONES.

El art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes" (art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia def‌initiva, de of‌icio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.

Ya sobre las normas al respecto de la LEC pasamos a referir su Artículo 225 " Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

Su Artículo 227. " Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de of‌icio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga f‌in al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Su Artículo 230. " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".

Su Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

Por su parte la doctrina del TC sobre la misma, señala: "Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 19868]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR