STSJ Comunidad Valenciana 285/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2020:1794
Número de Recurso312/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución285/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 285

En el recurso de apelación número 312/2019, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra el auto de 22 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 101/2019 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada D. Luis Angel, no comparecido en los presentes autos; siendo ponente la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante se siguieron los autos número 101/2019, siendo su objeto la autorización a la empresa TRAGSA para la entrada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Murla, propiedad de D. Luis Angel, instada en fecha 5 de febrero de 2019 por la Generalitat Valenciana, Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, a f‌in de proceder a la adopción de medidas urgentes f‌itosanitarias obligatorias de arranque y destrucción in situ, en ejecución subsidiaria, del material vegetal contemplado en la resolución de 20 de octubre de 2017 de aquella Dirección General, por la que se detectó un cuarto brote de Xylella fastidiosa en el territorio de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado dictó auto disponiendo no autorizar la entrada solicitada por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, por hallarse sub iudice la decisión administrativa de fondo para cuya ejecución forzosa se solicitaba la entrada, y de acuerdo, además, con lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante en un procedimiento idéntico al de autos, a f‌in de preservar los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina.

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso la Generalitat Valenciana, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que, con estimación de la apelación, dejase sin efecto el auto apelado, permitiendo la entrada solicitada por esa Administración.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala sentencia que, con desestimación de

la apelación, conf‌irmase el auto de instancia, no permitiendo la entrada pedida por la Administración de la Generalitat Valenciana.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 13 de mayo de 2020.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, regula -en similares términos que la derogada Ley 30/1992-, la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual signif‌ica que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el f‌in de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto...

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