STSJ Comunidad de Madrid 165/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:3952
Número de Recurso776/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0014072

Recurso de Apelación 776/2019

RECURSO DE APELACIÓN 776/19

SENTENCIA NÚMERO 165/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 776/2019, interpuesto por Goa Eventos 2017, S.L., representada por D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y defendida por D. José María Prados Barral, contra el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 254/2019-0001, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 254/2019-0001 por el que vino a desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por Goa Eventos 2017, S.L. en el recurso entablado contra la resolución de la Concejalía de Presidencia, Urbanismo y Portavocía de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid de fecha 16 de abril de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 11 de febrero del mismo año, que ordena el precinto del local sito en la calle Belgrado núm. 26, Edif‌icio Edimburgo, de Las Rozas de Madrid.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Goa Eventos 2017, S.L., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 23 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 254/2019-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Goa Eventos 2017, S.L. en el recurso entablado contra la resolución de la Concejalía de Presidencia, Urbanismo y Portavocía de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid de fecha 16 de abril de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 11 de febrero del mismo año, que ordena el precinto del local sito en la calle Belgrado núm. 26, Edif‌icio Edimburgo, de Las Rozas de Madrid.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de las partes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que la ejecución del acto administrativo impugnado no hace perder al recurso su f‌inalidad legítima, pues de dictarse sentencia estimatoria la recurrente podría reaperturar su establecimiento, siendo los daños y perjuicios eventualmente dimanantes del precinto indemnizables e ignorándose la situación f‌inanciera de la recurrente y medidas que la misma deba adoptar respecto de sus trabajadores, además de haber sido contratado, cuando menos, diez de ellos cuando ya existía la orden de clausura de la actividad, previa al precinto, debiendo decantarse el necesario juicio o ponderación de intereses en conf‌licto a favor del interés público que, indudablemente, resulta afectado, al encontrarnos ante un establecimiento de restauración con gran af‌luencia de público cuya actividad se está llevando a cabo sin licencia de funcionamiento y no pudiendo concluirse que exista apariencia de buen derecho.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Goa Eventos 2017, S.L., aduciendo, en síntesis: que si la actividad ejercida carece de licencia ha sido por la constante oposición del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a resolver las peticiones y fundamentos que avalan la legalidad del uso; que es evidente que el recurso contencioso pierde su f‌inalidad, al tener que cesar de forma abrupta la actividad ejercida antes de que el Juzgado se haya podido pronunciar sobre los aspectos sustantivos del recurso, basados en la desproporcionalidad de la orden de precinto de la actividad de la recurrente, trayendo como consecuencia necesaria la ejecución del acto impugnado que se destruyan más de 25 puestos de trabajo que dependen de forma directa de la actividad diaria cuyo cese se ordena; que la medida de precinto acordada no afecta, exclusivamente, a un local destinado a Restaurante sino a una actividad, principalmente industrial, destinada a la elaboración de alimentos y comida preparada, resultando obvio que la ejecución del acto dejará sin contenido el recurso, dado el carácter perfectamente legalizable de las actividades objeto de precinto y de cierre y habiéndose acordado el precinto por la Administración sin adoptar medidas de menor gravedad y calado; que no existe en cambio, riesgo o menoscabo a los intereses generales cuando la propia Administración puede legalizar lo ejecutado, sin que por parte del Ayuntamiento se hayan alegado intereses generales de protección del medio ambiente o de seguridad en la orden de cierre de las actividades; y que se ha producido una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, siendo legítima y obligada la posición

defendida por la parte y no merecedora, en consecuencia, de una condena en costas, sin haber razonado el juzgador de instancia la ausencia de serias dudas de hecho o de derecho.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración demandada: que en lo concerniente a la ponderación entre el perjuicio que causaría la suspensión de la resolución impugnada al interés público o al de terceros y el supuesto perjuicio que sufriría la recurrente en caso de no suspenderse dicha resolución, lo cierto es que la suspensión de una orden de cese cautelar de actividad de un restaurante de gran af‌luencia causa un perjuicio evidente no solo al interés general sino también al de terceros, vecinos y conciudadanos que sí actúan conforme a la legislación vigente y podrían verse dañados por una actuación ilegal, debiendo tenerse especialmente en cuenta que una de las razones que ha motivado la orden de cese de la actividad desarrollada en el local sin licencia de funcionamiento es el hecho de que la continuación de la misma origina riesgo para la seguridad de las personas, además de no acreditar la recurrente los supuestos perjuicios que sufriría en caso de no suspenderse el acto recurrido; y que, en cuanto al periculum in mora, la recurrente no ha acreditado en forma alguna que las consecuencias de la ejecución de la resolución impugnada priven de su verdadera función al proceso, no habiéndose justif‌icado en forma alguna que el cese tenga que provocar la declaración de concurso o el despido de los empleados que la recurrente asevera tener.

Tercero

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja comenzar por destacar que con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de númerus apertus, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo, remitiendo el artículo 129.1 de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a " cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia ".

Como expone la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008) " elsistema de medidas cautelares ---como expresión concreta de la tutela judicial cautelar--- que se contiene tanto en la vigente LRJCA como en la posterior pero coetánea Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha desviado su concreto centro de gravedad, que giraba en exclusividad en torno a la medida de suspensión de la actuación administrativa, hacia una sistema mucho más amplio y disperso compuesto por una amplia galería --- numerus apertus--- de medidas cautelares. Por ello es cierto que existió una línea jurisprudencial que impedía la suspensión ---única...

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