SAP Salamanca 226/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución226/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00226/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 43 1 2018 0000025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000025 /2019

Recurrente: Victor Manuel

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado: NURIA GONZALEZ MONTERO

Recurrido: Otilia

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA

S E N T E N C I A nº 226/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 25/2019, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SALAMANCA, Rollo de Sala N º 733/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante, D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA URIARTE NIETO, bajo la dirección de la Letrada Dª. NURIA GONZALEZ MONTERO y; como demandada-apelado Otilia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA GOMEZ BRIZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 12 de julio de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas establecidas en Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio registrado con el número 72/18 de este mismo Juzgado, interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte Nieto, en nombre y representación de D. Victor Manuel, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el mantenimiento, en sus propios términos, de lo acordado en la citada Resolución.

    Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar íntegramente la meritada resolución, incluida la condena en costas que se hace a esta parte, y se reduzca la pensión de alimentos a 200 euros mensuales atendiendo a todas y cada una de las circunstancias expuestas en este Recurso.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Dª Otilia se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la Ilustrísima Audiencia provincial por la que se desestime el recurso, se conf‌irme la sentencia, y se impongan las costas de la apelación al recurrente.

    Por el Ministerio Fiscal se emite informe interesando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, y por auto de fecha 12 de febrero del 2020 se acordó la unión a los autos de los documentos presentados por la Procuradora Dª Laura Uriarte Nieto, en representación de D. Victor Manuel, con el escrito de interposición al presente recurso de apelación; señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 146 y 147 CC, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que avalan la reducción solicitada de 600 a 200 € de la pensión de alimentos en atención a los cuantiosos gastos y menor capacidad económica que ahora tiene en su nueva condición de transportista autónomo y no por cuenta ajena.

  2. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

  3. SEGUNDO.- Así las cosas, en casos como el presente es ciertamente necesario hacer una serie de precisiones previas que no por reiteradas pueden obviarse, tanto más cuanto que han sido objeto de la litis.

  4. En este sentido, conviene recordar en primer lugar que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-f‌iliales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez f‌irme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material .

  5. Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modif‌icación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .

  6. En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modif‌icadascuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modif‌icación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

    1. Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridada l dictado de la sentencia que f‌ijó las medidas.

  7. Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modif‌icado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

  8. b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suf‌iciente como para justif‌icar la modif‌icación pretendida.

  9. Los hechos que motivan la demanda de modif‌icación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suf‌iciente cualquier clase de modif‌icación, sino que debe ser sustancial .

  10. c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

  11. La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suf‌iciente para la demanda de modif‌icación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modif‌icarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

  12. d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modif‌icación.

  13. Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modif‌icación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modif‌icación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

  14. e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modif‌icación el cambio de circunstancias.

  15. Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suf‌iciente para modif‌icar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho . Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC, la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modif‌icación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

  16. En segundo lugar, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, la medida cuya modif‌icación se solicita es la pensión de alimentos de los hijos menores de edad, la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 recuerda que "la obligación de prestar alimentos se basa en...

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