STSJ Andalucía 1023/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:3585
Número de Recurso3394/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1023/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3394/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA. En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1023 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Adrian, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1087/17 se presentó demanda por D. Adrian, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Don Adrian (el actor) tenía reconocida

la prestación por desempleo y la percibió por el periodo del 23-12-11 al 22-12- 13.

SEGUNDO

El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia

de la empresa TAMYBLUE MARKETING S.L. como agente comercial durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 sin estar de alta percibiendo a cambio 383,92 €.

TERCERO

Iniciadas actuaciones inspectoras el 7 de noviembre de 2013 fueron declaradas caducadas por resolución de 20 de abril de 2016 promoviéndose nuevas actuaciones de comprobación que se iniciaron el 13 de septiembre de 2016, realizándose la última actuación el 16 de noviembre de 2016 dictándose acta de

infracción con fecha 11 de abril de 2017 a los f. 9 al 33, por reproducida, notificada al hoy demandante el día 24 de abril de 2017.

CUARTO

Por resolución de fecha 11 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del SEPE confirmó la propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 12 de noviembre de 2012 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas al aprecia una infracción muy grave del art. 26.2 de la LISOS consistente en compatibilizar el percibo de

prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena. (resolución sancionadora al folio 36, 37 y 38 por reproducida).

QUINTO

El sancionado interpuso reclamación previa que no consta

resuelta."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, trabajador que impugnaba resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo de fecha 11 de septiembre de 2017, por la que se le imponía la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 12 de noviembre de 2012 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas imputando al actor haber cometido una infracción muy grave del artículo 26.2 de la LISOS consistente en compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, se alza el trabajador en Suplicación invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que se adicione lo siguiente: La última actuación respecto al demandante se realizó el día 28/09/16.

No ha lugar a lo solicitado porque del acta de infracción que se cita en apoyo de la pretensión de revisión, extensa acta de infracción que obra a los folios 9 a 33 de los autos, no se extrae, sin acudir a conjeturas o suposiciones lo que la actora pretende, de manera que no revelándose error de apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien el artículo 97.2 de la LRJS atribuye las facultades de valoración de la prueba en toda su amplitud, no procede acceder a la rectificación instada.

TERCERO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, para defender que habiéndose interrumpido las actividades de inspección por mas de cinco meses, ha de considerarse decaída la posibilidad de extender acta de infracción que por tanto ha de considerarse sin efecto. No es atendible la censura jurídica, porque como adecuadamente razona la sentencia de instancia, habiéndose practicado la última actuación de comprobación el día 16 de noviembre de 2016 y habiéndose dictado acta de infracción el día 11 de abril de 2017, no pueden entenderse transcurridos los cinco meses que como periodo de interrupción máxima prevé la noma que se dice infringida. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.

A continuación sin alegar infracción normativa alguna, viene el recurrente a manifestar que no ha cometido ninguna infracción sancionable, porque en el periodo que media entre entre noviembre y diciembre de 2012, realmente no prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TAMYBLUE MARKETING S.L. como agente comercial, sin alta en seguridad social percibiendo a cambio 383,92 €, y que lo que realmente le abono tal empresa, fueron los gastos que él efectuó mientras realizaba formación, tratando de buscar empleo y por tanto no es acreedor de la sanción que se le impone.

Es de hacer constar que no habiendo solicitado la revisión del hecho probado segundo de la sentencia combatida que recoge lo contrario de lo que el actor manifiesta en el apartado del recurso que se estudia, no puede la Sala partir de las manifestaciones del actor, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), en el que el...

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