SAP Badajoz 74/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2020:526
Número de Recurso152/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00074/2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003853

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Agustín

Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm.74/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

=============================== ====

Recurso Penal núm. 152/2020

Procedimiento Abreviado núm.58/2018

Juzgado de lo Penal n º 2 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 58/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 152/2.020, seguida contra el acusado y apelante Don Agustín, representado por la procuradora Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo por un Delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP y un delito de Conducción Temeraria del art. 380.1 CP, y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019 que contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del CP y de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del CP, a las siguientes penas:

Por el primer delito, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de nueve euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP,

Por el segundo delito, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida de la vigencia de la licencia que le habilita para ello.

Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Agustín, representado por la procuradora Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado Don Fernando Fontán Crespo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 152/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

"Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que siendo aproximadamente las 19:45 horas del día 28 de mayo de 2018, el encausado, Agustín -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-conducía un vehículo, marca y modelo Volkswagen Tuareg, por la calle Cortezana, situada en la zona de El Vivero de la localidad de Mérida, cuando se cruzó con agentes de la Policía Nacional que se encontraban, uniformados, prestando servicios de prevención en el interior de un vehículo camuflado. Como quiera que el encausado era consciente, por haber sido debidamente notificado y requerido, que sobre él pesaba la prohibición en vigor de aproximarse a la localidad de Mérida, prohibición impuesta por auto de fecha 8 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n º 1 de los de Mérida en el seno de las Diligencias Previas 206/2018, al percatarse de la presencia policial emprendió la huida a gran velocidad, sin atender los señales luminosas y acústicas del vehículo policial para que detuviera su marcha, accediendo, con

esta irregular conducción, a la N-V sin respetar la prioridad de paso de los demás vehículos que circulaban por la citada vía principal, motivo por el que un turismo se vio obligado a frenar bruscamente para evitar con el vehículo conducido por el encausado, quien, además, adelantó a otros tres vehículos rebasando la línea continua y a gran velocidad de tal forma que un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que maniobrar, apartándose al arcén para evitar una colisión frontal. Por todo lo anterior, los agentes actuantes desistieron de continuar la persecución para evitar que el encausado continuara poniendo en riesgo la integridad de los restantes usuarios de la vía, logrando éste finalmente su propósito de darse a la fuga".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación del condenado Don Agustín se circunscribe, según sus propias alegaciones, al delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP por el que ha sido condenado.

Según su tesis, se extraen de los hechos probados que por parte del vehículo conducido por el recurrente no se respetó la prioridad de paso y que tuvo que frenar bruscamente uno de los vehículos que circulaban por la vía a que accedía aquel, y que luego el mismo adelantó hasta tres vehículos por línea continua, teniéndose que apartar al arcén uno de los que circulaba en sentido contrario para evitar la colisión. De ello se deduce la existencia de tres infracciones de tráfico, habiendo declarado en la vista solo dos testigos de la Policía Nacional, cuyo testimonio es genérico, sin precisiones concretas sobre los hechos, aparte de que su visibilidad se vio reducida por el polvo que levantaba el camino de tierra. No se han acreditado en cambio las circunstancias de la vía principal de referencia, pues no consta señal de stop ni de ceda el paso.

En definitiva, según el recurrente solo constan infracciones administrativas, pero no un perjuicio concreto, para la vida o integridad física de las personas, efectivo y constatable. Aunque en la sentencia se habla de "probanza suficiente", no basta la existencia de una mera infracción de ese tipo, es necesario acreditar un "resultado de peligro concreto" de modo que en este caso no hay peligrosidad manifiesta que genere alarma social. No circuló el vehículo en sentido contrario; no circuló a 200 Km/h ni en zona peatonal o escolar, por ejemplo.

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