AAP Castellón 187/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | MERCEDES BENGOECHEA ESCRIBANO |
ECLI | ES:APCS:2020:133A |
Número de Recurso | 1620/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Número de Resolución | 187/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo número 1620 de 2019 (Recurso de Queja) Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 1620 de 2019
AUTO NÚM. 187 DE 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de queja contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castelló, en fecha 11 de noviembre de 2019 que inadmitió a trámite el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 y su posterior Auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2019, resoluciones dictadas en el Juicio Ordinario nº 162 de 2019.
1
Han sido partes en el recurso, como recurrente, Banco de Santander, S.A., representado por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado Don Fernando Cervera Signes.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
LaProcuradora Doña Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., recurrió en queja el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Castelló de fecha 11 de noviembre de 2019 por el que se inadmitía a trámite el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 y su posterior Auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2019.
Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada-Ponente y por Providencia de fecha 30 de enero de 2020 se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
El presente recurso de queja se formula contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2019 que inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, y su posterior auto de rectificación de fecha 17 de septiembre de 2019 en el juicio ordinario seguido en la instancia.
2
El recurrente solicita la declaración de nulidad del auto por falta de motivación; y en segundo lugar aduce que el plazo para interponer el recurso ha sido computado erróneamente.
El recurso de queja se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Por lo que se refiere a la falta de motivación del auto recurrido en queja, debemos tener en cuenta que la motivación de las resoluciones judiciales se colma cuando la respuesta judicial está argumentada en Derecho y se anuda con los extremos sometidos por las partes a debate, bastando que se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, esto es, los fundamentos de derecho constitutivos de su " ratio " no con los que contienen meros " obiter dicta" ( SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007), sin que sea menester que la motivaci ón sea exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. A lo anterior cabe añadir que no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene la resolución.
Y en este caso no se aprecia el defecto denunciado en cuanto el auto da a conocer cuáles son las razones que conducen a la inadmisión del recurso de apelación, que son explicadas de forma suficiente con expresa mención de los preceptos procesales aplicados por lo que está suficientemente motivada.
En segundo lugar se denuncia que los plazos legales para formular el recurso se han computado erróneamente, de una parte porque no se tiene en cuenta que el plazo para recurrir se suspendió al solicitarse la aclaración de la sentencia; y de otra, que la fecha de recepción de la resolución que se pretende recurrir a efectos del cómputo del plazo es aquella en que el Procurador de la parte recoge la comunicación.
La cuestión de la suspensión del plazo y posterior reanudación para formular recurso de apelación cuando la sentencia ha sido aclarada o rectificada, es resuelta en el Auto del Pleno del Tribunal Supremo 121/2011, de 4 de octubre (ECLI:ES:TS:2011:10217A) resolutorio del recurso de queja núm. 121/2011, posteriormente reiterado en auto de 7 de febrero de 2018, (recurso de queja 222/2017) y en la más reciente STS 163/2019, de 14 de
3
marzo (ECLI:ES:TS:2019:753) en el sentido siguiente: "[...]la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de...
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SAP Castellón 577/2022, 14 de Octubre de 2022
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