SAP A Coruña 137/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1077
Número de Recurso409/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2013 0002671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001142 /2018

Recurrente: Constancio

Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS

Abogado: MARIA VELO LOUZAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Crescencia

Procurador:, ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Abogado:, ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 137/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 409/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 1142/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Constancio, representada por el Procurador Sra. PENAS FRANCOS; como APELADO: DOÑA Crescencia, representado por el Procurador Sra. GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y el MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 29 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana González Moro en nombre y representación de Doña Crescencia, contra Don Constancio representado por la Procuradora Doña Mar Penas, acordando la modif‌icación de la Sentencia de Divorcio, en los siguientes términos:

1- Se establece la obligación de Don Constancio de abonar como pensión de alimentos la cantidad de 1800€, mensuales que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística más la mitad de los gastos extraordinarios acreditados.

No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Constancio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 29 de abril de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda formulada por la representación procesal de doña Crescencia contra don Constancio, estableciendo la obligación del demandado de abonar como pensión de alimentos la cantidad de 1800 euros mensuales, que serán actualizados anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística más la mitad de los gastos extraordinarios; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes:

"Tercero.- En el presente procedimiento, nos encontramos con que, desde el año 2013, se han dictado varias sentencias, en relación con la pensión de alimentos.

En la última se acordó como pensión de alimentos la cantidad de 1300 euros, sentencia dictada hace menos de un año, en julio de 2018, sentencia, que ni el propio demandado cumple, ya que él mismo reconoce, que no es suf‌iciente, y entrega a la hija mayor estudiante en Madrid 200 euros más, lo que implica que la cuantía de la pensión de alimentos se debe cifrar en 1.500 euros reales.

Partiendo de lo establecido en el párrafo anterior y a la vista de las actuaciones practicadas hay que considerar si se encuentra acreditado en los términos exigidos por el art. 217 de la LEC que regula la materia probatoria, la alteración alegada.

Debe indicarse, que pretendiéndose la modif‌icación de la medida referente al importe cuantitativo de la prestación de alimentos f‌ijada a favor de los hijos, ha de atenderse a lo establecido en el art. 147 del Código civil, por cuya virtud los alimentos, en los casos a que se ref‌iere el artículo anterior (la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe), se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos, sin que deba olvidarse que, respecto de la prestación alimenticia, los parámetros que la orientan son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien o quienes han de recibirlos, así como que, en caso de que los benef‌iciarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Teniendo en consideración que los medios económicos del alimentante, son mayores, tanto en la actualidad como en el momento de dictarse sentencia de divorcio, estando acreditado, no solo que tiene ingresos suf‌icientes para pagar más, y así lo hace, sino que se permite el lujo, de no reclamar al arrendatario el alquiler de una nave que tiene, por lo que sí existen motivos para estimar la modif‌icación.

La hija mayor tiene 18 años y el hijo menor tiene 16 años, ambos estudiando, y los gastos son los propios de unos menores de su edad, y más cuando el hijo menor se encuentra en bachillerato, cuyo coste es mayor, y posteriormente procederá a estudios universitarios. Por su parte, la demandada, que trabajaba en la empresa familiar del marido, como consecuencia del divorcio, se quedó sin trabajo, en el paro, y en la actualidad sí que se encuentra trabajando de forma temporal, pero, por un plazo de 6 meses, por lo que se debe estimar la demanda, entendiendo que no es proporcional la cantidad abonada con los ingresos, y se estima adecuada la cantidad, que inicialmente se f‌ijó por este juzgado, de 1.800 euros".

"Cuarto.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Constancio realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Sobre el fallo de la Sentencia.

      Se apela la Sentencia por el importe concedido de pensión de alimentos a los hijos del matrimonio.

      Se estima por la Juzgadora la modif‌icación de medidas solicitada por la parte demandante y se eleva la pensión de alimentos a la cantidad de 1.800 euros.

      Es la tercera vez que esto ocurre.

    2. ) Sobre la sentencia de divorcio, su apelación, la primera demanda de modif‌icación de medidas, su apelación y la actual, y segunda, demanda de modif‌icación de medidas.

      Esto ya había sido así en el divorcio. La Juzgadora concedió la cantidad de 1.800 euros de pensión de alimentos a cargo de mi mandante y la Audiencia Provincial rebajó dicha cantidad a 1.000 euros, reconociendo que lo que ocurría con la pensión de 1.800 euros es que encubría una pensión compensatoria que no había sido solicitada.

      Dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial obra en autos, aportada como documental por la contraparte, y hace un análisis de la situación económica existente en ese momento a la que expresamente nos remitimos para no incurrir en repeticiones y por economía procesal.

      La actora interpuso en el año 2016 una demanda de modif‌icación de medidas solicitando, de nuevo, 1.800 euros en concepto de pensión de alimentos para sus hijos. La Sentencia de instancia los concedió y recurrida en apelación por esta parte, al Audiencia, en Sentencia dictada en Julio de 2018 rebajó dicha cantidad a 1.300 euros.

      La actora, en Octubre de 2018, es decir, tres meses después, vuelve a presentar demanda de modif‌icación de medidas solicitando los 1.800 euros de siempre y la Juzgadora de instancia recalcando que, siempre tuvo razón (véase la frase de "se estima adecuada la cantidad que, inicialmente se f‌ijó por este juzgado, de 1.800 euros), vuelve a elevar la cantidad a los 1.800 euros.

      Sentencia contra la que se interpone el presente recurso.

    3. ) Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

      La Sentencia aquí recurrida establece como fundamentación jurídica una serie de hechos que son absolutamente falsos.

      Los fundamentos de derecho primero y segundo son dos genéricos que valen para cualquier sentencia pero que no dicen nada de este asunto concreto.

      Es en el fundamento de derecho tercero es el único donde consta algo que tenga que ver con el asunto. Si bien, las conclusiones de la juzgadora son, como mínimo, erróneas.

      -a) Convierte en ley el hecho de que el padre le dé a su hija mayor un cariño de 200 euros al mes para sus gastos.

      Es completamente cierto que la niña estudia en Madrid y el padre le da 200 euros al mes para sus gastos propios (salir con sus amigas, comprar un capricho, etc.). Pues bien, a este "cariño" que el padre le da voluntariamente a la hija y que puede ser de cantidad variable (nadie la obliga a que sea de 200 euros f‌ijos), la juzgadora lo interpreta como que el padre entiende el mismo que los 1.300 euros f‌ijados por la Audiencia no llegan y que por tanto la pensión es de 1.500 euros reales.

      Es decir, pretende convertir en parte de la pensión ese dinerillo para gastos. Hecho este absurdo a todos los efectos.

      -b) dice por otro lado que los medios económicos del alimentante son mayores lo cual es radicalmente4 falso (la Juzgadora obvia toda la documentación económica aportada...

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