SAP Córdoba 462/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:521
Número de Recurso732/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: De lo Mercantil Núm. 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 589/2017

ROLLO NÚM.732/2019

SENTENCIA NÚM. 462/2020

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 589/2017, seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, a instancias de SAMUGA UNION S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª .María Belén Guiote Álvarez Manzaneda y asistido del Letrado D. José Rebollo Gómez, contra GAMUJOY S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Amalia Sánchez Anaya y asistida de la Letrada Dª . Isabel Pérez Sillero, habiendo sido apelante la demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba con fecha 05.03.2019, cuyo fallo es como sigue:

" Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por SAMUGA UNIÓN SL contra GAMUJOY SLU, imponiendo las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la resolución de instancia dictando en su lugar otra por la que se estime la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra.Sánchez Anaya escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente

se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de los que ha de partirse:

- El 6.9.2017 se presenta la demanda en ejercicio de la acción de NULIDAD ABSOLUTA de marca, o subsidiariamente NULIDAD RELATIVA, ante el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba.

- El 19.9.2017 se dicta providencia cuyo tenor literal es: " Examinada el contenido de la demanda presentada en la que se ejercita una acción de nulidad de Marca y a la vista de los 86 bis y 86 ter LOPJ, en relación con el artículo 52, 1, 13º LEC establece que la competencia territorial en materia de patentes y marcas vendrá determinada por la legislación especial sobre dicha materia. La Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas establece que "1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado" y Por otro lado, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, en su artículo 118- corroborando los dispuesto en el art 125 de la antigua de de Patentes de 20 de marzo de 1986, prevé "1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes." Y a la vista del Acuerdo de 2 de febrero de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se actualiza el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016, por el que se atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a diversos Juzgado de Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana, se aprecia la posible falta de competencia de esta Juzgado para conocer del asunto, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y las parte personadas a f‌in de que en el plazo de diez días manif‌ieste los que estimen oportuno sobre la posible falta de competencia de este Juzgado" .

-Tras presentar escrito la parte actora (en el que se indica que " para el caso de que este juzgado no se considere competente, esta parte opta porque el presente procedimiento se siga ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid de entre los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que por turno corresponda, siendo estos los especializados en litigios civiles sobre la Ley de Marcas, según el Acuerdo referido "), el Juzgado dicta una larga y estudiada providencia el 30.10.2017, que f‌inaliza señalando los argumentos por los que considera que existe competencia territorial provincial (" El argumento principal de este auto -el núm. 1/2006 de 20 enero (JUR 200985664) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Civil y Penal )- es que debe primar la Ley 8/2003 que introdujo los artículos 86bis y ter en Ley Orgánica del Poder judicial, los cuales atribuyen la competencia para conocer de materia de propiedad industrial a los Juzgados de lo mercantil donde el demandado tenga su domicilio. En efecto, se expone en el mencionado auto que el artículo 52.13 de la LEC, que regula la competencia en materia de propiedad industrial e intelectual, se remite a la legislación especial, esto es, la Ley de Patentes, pero sólo en lo que no esté afectado por la entrada en vigor de la L.O 8/2003, pues según se razona no tiene sentido que habiéndose creado Juzgados de lo mercantil en cada una de las provincias de España, sólo unos pocos de ellos conozcan de estas materias, esto es, los que están radicados en el lugar sede del TSJ del lugar de domicilio del demandado. Esta interpretación ha sido acogida por Tribunales de distintas comunidades autónomas, como es el...

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