AAP Barcelona 79/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución79/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120178005474

Recurso de apelación 1332/2019-3ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección segunda: administración concursal 829/2017 Concurso de Magdalena y Marcelina

Parte recurrente/Solicitante: Marcelina, Magdalena

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas,

Abogado/a: Ricard Peix Masgoret

Parte recurrida: Administracion Concursal

AUTO núm. 79/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Barcelona, a catorce de mayo de de dos mil veinte.

Parte apelante: Magdalena y Marcelina .

Parte apelada: Administración concursal.

Resolución recurrida: auto sobre f‌ijación de retribuciones al administrador concursal.

- Fecha: 2 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Fijo provisionalmente como retribución inicial de la administración concursal única por el ejercicio de sus funciones en la fase común de este procedimiento, la cantidad de 5.947,68€+ IVA, según determina el arancel aplicado.

Segundo

Esta retribución debe abonarse en la forma que indica el art. 8 RD 1860/2004, es decir:

- el 50 por ciento dentro de los cinco días siguientes al de la f‌irmeza de esta resolución,

- y el 50 por ciento restante, dentro de los cinco días siguientes al de la f‌irmeza de la resolución que ponga f‌in a la fase común.

Estas cantidades se consideran, conforme al art. 84 LC, créditos contra la masa, sujetos por tanto, al sistema de pagos previsto en el art. 154 LC ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Magdalena y Marcelina . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y, hecho, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 16 de abril votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el juzgado mercantil en primera instancia f‌ijando la retribución del Administrador concursal (AC) en la suma de 5.947,68 euros, más el IVA correspondiente. Se estima por las recurrentes que se ha incurrido en diversos errores al calcular la retribución, ya que se ha computado dos veces el mismo pasivo (una por cada una de las deudoras concursadas) y que no se ha tenido en cuenta que se trata de un concurso consecutivo, razón por la que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 25/2015, conforme a la cual debe practicarse una reducción del 70 %. También estima que no son de aplicación en el caso factores de corrección, lo que determina que la suma total de la retribución deba f‌ijarse en la suma de 782,70 euros.

  1. La AC alegó que el concurso no puede ser considerado como consecutivo porque la solicitud no se llevó a cabo dentro del plazo de los dos meses siguientes, tal y como establece el art. 242-bis LC, aparte de que no se hizo por el notario, quien asumió la función de mediador concursal, sino por las propias deudoras. Por tanto, el concurso no podía sustanciarse como consecutivo, a pesar de lo cual fue declarado con ese carácter. Y añade que la limitación prevista para el mediador concursal no resulta de aplicación al AC en el concurso consecutivo. También alega que, al tratarse de dos concursos distintos, las masas pasivas se han de sumar para calcular los honorarios. En cuanto a los factores de corrección, alega que se han aplicado correctamente.

SEGUNDO

3. La retribución de los administradores concursales se regula, con carácter general, en el artículo 34 de la Ley Concursal y en el Real Decreto 1860/2004, de 6 septiembre, que establece el arancel de derechos de los administradores concursales. Sin embargo, el artículo 242.2º, apartado segundo, establece una especialidad en materia de retribución para el concurso consecutivo, que es aquel que ha venido precedido de un acuerdo extrajudicial de pagos y que se declara a solicitud del mediador concursal o a instancia del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo o por su incumplimiento. Dicho precepto establece lo siguiente:

" Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido f‌ijada en el expediente de mediación extrajudicial".

  1. Esto es, la retribución del administrador concursal está limitada, siempre que se designe al mismo mediador concursal, pues no puede percibir en el concurso una cantidad superior a la f‌ijada en el...

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