AAP Tarragona 309/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIES:APT:2020:724A
Número de Recurso80/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 80/20

Diligencias Previas 1020/19

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

A U T O Nº 309/2020

Tribunal.

Magistrados,

Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Sr. Mariano Sampietro Román.

Sr. Antonio Fernández Mata

En Tarragona, a 8 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La representación de la Sra. Custodia y del Sr. Luis María interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en las Diligencias Previas 1020/19, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento libre del procedimiento por haberse declarado prescrito el delito por el que se seguía dicho procedimiento.

Segundo

Conferido traslado al Ministerio Fiscal en su informe de fecha 16 de enero de 2020se adhirió al recurso de apelación y solicitó la revocación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante solicita la revocación de la resolución de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en las Diligencias Previas 1020/19, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento libre del procedimiento por haberse declarado prescrito el delito por el que se seguía dicho procedimiento. Se alega, en síntesis, una infracción del artículo 24 de la CE en relación con la aplicación de los artículos 130.6 y 131 del Código Penal, al considerar que el delito que se imputa al Sr. Juan Ignacio no está prescrito. Concretamente se refiere por el recurrente que la escritura pública de compraventa no estableció ningún plazo o término para que el vendedor denunciado procediera a la cancelación de la hipoteca que gravaba los garajes vendidos, de tal forma que, a su juicio, el momento de la comisión y consumación del delito

de estafa no debería situarse en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa sino en el momento que la entidad financiera reclamó a los denunciantes las cuotas hipotecarias no abonadas, es decir, .

Tal alegación del recurrente no es acertada. Cabe recordar que la estafa se consuma en el momento en el que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de este modo la disponibilidad de la cosa ajena ( STS 7/6/1981, 21/5/1983, 242/1995 de 17 de marzo...

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