AAP Tarragona 309/2020, 8 de Mayo de 2020
Ponente | MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN |
ECLI | ES:APT:2020:724A |
Número de Recurso | 80/2020 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 309/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 80/20
Diligencias Previas 1020/19
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
A U T O Nº 309/2020
Tribunal.
Magistrados,
Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Sr. Mariano Sampietro Román.
Sr. Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 8 de mayo de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación de la Sra. Custodia y del Sr. Luis María interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en las Diligencias Previas 1020/19, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento libre del procedimiento por haberse declarado prescrito el delito por el que se seguía dicho procedimiento.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal en su informe de fecha 16 de enero de 2020se adhirió al recurso de apelación y solicitó la revocación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román.
La parte apelante solicita la revocación de la resolución de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en las Diligencias Previas 1020/19, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento libre del procedimiento por haberse declarado prescrito el delito por el que se seguía dicho procedimiento. Se alega, en síntesis, una infracción del artículo 24 de la CE en relación con la aplicación de los artículos 130.6 y 131 del Código Penal, al considerar que el delito que se imputa al Sr. Juan Ignacio no está prescrito. Concretamente se refiere por el recurrente que la escritura pública de compraventa no estableció ningún plazo o término para que el vendedor denunciado procediera a la cancelación de la hipoteca que gravaba los garajes vendidos, de tal forma que, a su juicio, el momento de la comisión y consumación del delito
de estafa no debería situarse en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa sino en el momento que la entidad financiera reclamó a los denunciantes las cuotas hipotecarias no abonadas, es decir, .
Tal alegación del recurrente no es acertada. Cabe recordar que la estafa se consuma en el momento en el que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de este modo la disponibilidad de la cosa ajena ( STS 7/6/1981, 21/5/1983, 242/1995 de 17 de marzo...
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