SAP Murcia 120/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución120/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213050

N.I.G.: 30019 41 2 2019 0001935

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000101 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000211 /2019

Recurrente: Calixto

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIA CABALLERO SALMERON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Socorro

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 120/2020

En la Ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil veinte.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 211/2019, por un delito de maltrato y por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar/violencia de género contra Calixto, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Dolores Román Martínez y defendido por la Letrada Dª Antonia Caballero Salmerón, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Socorro, representada por la Procuradora Dª Ana Verdejo Sánchez y defendida por el Letrado D. José Moreno Vázquez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 101/2019 (el 26 de noviembre de 2019), señalándose el día 6 de mayo de 2020 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se declara probado que el acusado, Calixto, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 2019, desconociéndose el día exacto, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001, de la localidad de DIRECCION000, en el que convivía con su pareja sentimental, Socorro, como quiera que se inició una discusión entre ambos, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Socorro

, le propinó una bofetada, cayendo ésta al suelo.

Del mismo modo, tanto en el mes de marzo, como a principios del mes de junio de 2019, sin poder concretarse la fecha exacta, el acusado, encontrándose en el citado domicilio, y con ánimo de amedrentar a Socorro le manifestó: "SI VAS AL CUARTEL A DENUNCIARME, TE MANDO AL CEMENTERIO".

Mediante auto de fecha 17-06-2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, en sus diligencias urgentes número 89/19, se impuso a Calixto, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, mientras dure la instrucción de la causa y hasta que recaiga resolución que ponga f‌in al procedimiento.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Calixto como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, y de DOS DELITOS DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de malos tratos, la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 11 meses, y por cada uno de los dos delitos de amenazas, la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 11 meses, y pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 17-06-2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, en sus diligencias urgentes número 89/19, a Calixto, de aproximarse a menos de 200 metros a Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea f‌irme, comenzando a regir, una vez se produzca la f‌irmeza, las prohibiciones impuestas en esta sentencia sin solución de continuidad.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Calixto, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación

y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no se habría atendido a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba personal única incriminatoria de la víctima/denunciante, señalando las contradicciones e imprecisiones en que habría incurrido la denunciante entre lo dicho en fase de instrucción y en la vista oral, así como en lo que con relación a la supuesta agresión (vestigios lesivos) ref‌irieron en la vista oral los dos testigos presentados, el padre de la denunciante y la vecina (en cuanto al momento en que apreciaron el vestigio lesivo en la cara de la denunciante). Y en cuanto a las supuestas amenazas el testimonio de la denunciante adolece de la misma imprecisión, sin señalarse nada por los testigos presentados. A ello se añade que la denuncia presentada se enmarcaba en un proceso de inicio de divorcio.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de octubre de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Socorro en escrito fechado el 21 de octubre de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, por lo que quedan redactados del siguiente modo:

Se declara probado que el acusado, Calixto, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 2019, desconociéndose el día exacto, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001, de la localidad de DIRECCION000, en el que convivía con su pareja sentimental, Socorro, como quiera que se inició una discusión entre ambos, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Socorro

, le propinó una bofetada, cayendo ésta al suelo.

No ha quedado debidamente acreditado que, ya en el mes de marzo, ya a principios del mes de junio de 2019, Calixto, encontrándose en domicilio familiar, y con ánimo de amedrentar a Socorro le manifestase a ésta: "SI VAS AL CUARTEL A DENUNCIARME, TE MANDO AL CEMENTERIO".

Mediante auto de fecha 17-06-2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, en sus diligencias urgentes número 89/19, se impuso a Calixto, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Socorro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, mientras dure la instrucción de la causa y hasta que recaiga resolución que ponga f‌in al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control,...

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