AAP Córdoba 154/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2020
Fecha06 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405242C20150000307

Recurso de Apelación Civil 851/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 198/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

AUTO núm. 154/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. Luis Angel

En Córdoba, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de enero de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 198/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de D. Luis Pedro, representada por el Procurador SRA. TORRECILLA OTERO y asistida inicialmente del Letrado SRA. ZAMORANO GARCÍA y posteriormente del Letrado SR. ARANDA AGUDO, contra DESGUACES GUAREÑA, S.L., representada por el Procurador SR. BALSERA PALACIOS y asistida del Letrado SR. SERRANO POLO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Luis Pedro y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de enero de 2019, dictado se dictó auto en el procedimiento ordinario nº 198/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, cuya parte dispositiva establece:

"ACUERDO e l sobreseimiento y archivo del procedimiento, condenando en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación D. Luis Pedro en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 30 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 10 de enero de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 198/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo. Dicha resolución acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, al no haber designado la parte actora letrado dentro del plazo señalado por el Juzgado a tal f‌in después de la renuncia del abogado que inicialmente le asistía. D. Luis Pedro la recurre, aduciendo que, en virtud de la relación contractual que le une con el cliente, el letrado está obligado a continuar asistiendo a aquél en el proceso mientras no se designe otro y que el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 imponía al órgano judicial, ante la renuncia del letrado y la falta de designación del recurrente, el deber de haber promovido la designación de un abogado de of‌icio.

SEGUNDO

SUBSANACIÓN DEL DEFECTO ANTES DE LA RESOLUCIÓN.

Invoca el recurrente el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950. Sin embargo, dicho precepto no guarda relación con la cuestión controvertida. Según dicho precepto, "todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos (...) : a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de of‌icio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan". Nada tiene que ello que ver con lo aquí acontecido. El precepto se ref‌iere al proceso penal, al referirse al "acusado", y a la insuf‌iciencia de recursos económicos, lo que lo se produce en el caso que nos ocupa, en el que el actor no litiga con el benef‌icio de justicia gratuita.

Sin embargo, la resolución recurrida no respeta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio pro actione, que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho el litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.

En virtud de ese principio, los órganos judiciales deben favorecer la subsanación de los defectos relativos a los presupuestos procesales siempre que no se grave injustif‌icadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento, teniendo también en cuenta la diligencia de la parte a la que se le puede imputar el defecto. Partiendo de esta base, los órganos judiciales deben realizar una aplicación de la normativa procesal conforme a un juicio de proporcionalidad, teniendo también en cuenta la f‌inalidad del presupuesto procesal en cuestión.

En este sentido, la STC de 14 de marzo de 2011 (LA LEY 6068/2011) señala que "en los casos en que se imputa la lesión del derecho...

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