SAP Córdoba 153/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2020
Fecha04 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220186000281

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 300/2020

Asunto: 300335/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 340/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Genoveva y Basilio

Abogado:. ANTONIO FARIÑAS SALTO y PEDRO HERRERA CUEVAS

Procurador:. EULALIA NATALIA GARCIA MORENO y PEDRO MORENO MARIN

SENTENCIA nº 153/2020

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a 4 de mayo de 2020.

La Sala ha visto los recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelantes Genoveva representada por la Procuradora SRA. EULALIA NATALIA GARCÍA MORENO y defendida por el Letrado SR. ANTONIO FARIÑAS SALTO; y Basilio, representado por el Procurador SR. PEDRO MORENO MARÍN y defendido por el Letrado PEDRO HERRERA CUEVAS y pendiente en virtud de apelaciones interpuestas por Genoveva y Basilio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que entre el querellante Basilio y la acusada Genoveva ha existido una relación sentimental fruto de la cual tuvieron un hijo en común actualmente todavía menor de edaD. Aproximadamente en abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó una resolución en la que otorgaba provisionalmente la guarda del menor a Basilio . Ante esta resolución Basilio procedió a hacer público estas circunstancias a través de la página web de la asociación CUSTODIA PATERNA de la que era miembro ensalzando la labor del Juez y exponiendo las vicisitudes del caso. Enterada de la noticia, la acusada se dirigió al administrador de esta página con intención de que desaparecieran los comentarios sobre su hijo y su persona al tiempo que expresaba al padre de su hijo su punto de vista sobre lo que consideraba cierto. Entre estas expresiones f‌igura la siguiente: "Para empezar no se le ha dado la custodia si no un cambio de residencia provisional derivado de una carta de suicidio escrita por mi hijo en su instituto e inducida por su padre. La custodia sigue siendo mía en exclusiva... Mi hijo está diagnosticado de trastorno de la personalidad por causa de todas estas cosas... Solicito respeto al menor y que se deje de instrumentalizarlo en los medios de comunicación..." Todas estas expresiones se producen en un contexto conf‌lictivo entre las partes, motivado por una carta remitida por Basilio en la que publica un cambio urgente en la guarda del hijo común, lo cual llega a oídos de la acusada, quién, ante los que considera injusto se pone en contacto con la f‌inalidad de que la información desaparezca. Basilio resultó condenado en sentencia 30 de marzo de 2010 como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros"."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Absuelvo a Genoveva de los delitos de calumnias e injurias que se le imputaban, declarando de of‌icio las costas procesales ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Genoveva y Basilio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso formulado por la representación procesal del querellante. La acusación particular apela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal porque considera que cabe la condena de quien, como la Sra. Genoveva, ha sido absuelta, toda vez que la conducta de la acusada, conforme a los hechos plasmados en la querella, sería constitutiva de los delitos de calumnias e injurias cuya comisión le atribuye, oponiéndose expresamente al relato fáctico contenido en la resolución judicial, pues considera que, conforme a la prueba practicada, las manifestaciones realizadas en la página web "Custodia paterna", en una carta al director publicada en el Diario Córdoba, así como en sus alegaciones ante al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 y en un expediente de absentismo escolar incoado en el Instituto de Enseñanza DIRECCION001, cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la punición de las mismas.

No comparte el razonamiento del juzgador, que ha estimado que lo manifestado por la acusada a través de diversas vías, públicamente y por escrito, sería la respuesta a las previas af‌irmaciones efectuadas por su parte, pues sostiene que él en momento alguno calumnió o injurió a la Sra. Genoveva, habiéndose limitado el Sr. Basilio a referirse a un hecho objetivo, la resolución judicial en virtud de la cual el hijo de ambos, menor de edad, debía permanecer en su compañía, por una decisión judicial adoptada al amparo del artículo 158 del Código Civil.

Tampoco habría ambigüedad alguna, a la que la Sentencia alude, cuando la querellada sostiene públicamente que el padre ha maltratado y "extorsionado" al hijo de ambos, de forma concreta, atribuyéndole hechos que están penados, sin que haya documento o manifestación alguna que acredite la veracidad de tales asertos.

Todo ello, según la representación del apelante, presidido por una intención "de infamar o difamar", respecto de hechos que, además, habría quedado concluyentemente probado que no implicaban el ejercicio de derechos legítimos, como el de defensa, puesto que la misma no podría realizarse a través de la imputación de maltrato o extorsión a un menor, ni como respuesta al artículo publicado previamente por el querellante en el Diario Córdoba, pues las manifestaciones efectuadas tanto en éste como en la página web "Custodia paterna" atentarían contra el honor del Sr. Basilio .

Hemos de partir de la premisa de que, tal como destaca en su escrito de oposición al recurso la defensa, no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de una absolución anterior si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 (ROJ: STC 167/2002), salvo que no fuera precisa para estimar el recurso una nueva valoración de la prueba practicada, sino aplicar los preceptos adecuados del Código Penal, que es lo que, en def‌initiva, viene a sostener el apelante.

Porque la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calif‌icación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

En cualquier caso, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectif‌icar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

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