STSJ Comunidad Valenciana 324/2020, 4 de Mayo de 2020

PonenteMERCEDES GALOTTO LOPEZ
ECLIES:TSJCV:2020:720
Número de Recurso1082/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución324/2020
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 1082/17

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Miguel Angel Narvaez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 324/2020

En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 1082/2017, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia n.º 103/17, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2de Castellón, de fecha 31 de marzo 2017, en el procedimiento ordinario 83/2014, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por SANEADECO SL contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2014 por la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de octubre de 2013e por la que se eleva a def‌initiva la liquidación NUM000 por importe de 934.624,26 euros.Interviene como parte apelada la mercantil SANEADECO SL, no comparecida;siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de procedimiento ordinario num 83/2014,seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Castellón, a instancias de SANEADECO SL contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2014 por la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de octubre de 2013 por la que se eleva a def‌initiva la liquidación NUM000 por importe de 934.624,26 euros, con fecha 31 de marzo 2017,recayó sentencia nº 103/2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Saneadeco, S.L.",representada y asistida por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra la resolución dictada en fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce por la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por la referida mercantil demandante frente a la resolución de fecha quince de octubre de dos mil trece por la que se acordaba conf‌irmar y elevar a def‌initiva la liquidación contenida en el acta de liquidación NUM000 por importe de novecientos treinta y cuatro mil seiscientos veinticuatro euros con veintiséis céntimos (934.624,26), como consecuencia de lo cual procede anular la referida resolución administrativa impugnada por no ser acorde a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en tiempo y forma, recurso de Apelación, alegando error en la valoración de la prueba, reiterando que el informe de la Inspección de Trabajo es relevante para concluir la existencia de un grupo de empresas, operando las empresas bajo unos mismos dictados

Admitido a tramite se diotraslado a la contraparte presentándose sendos escritos de oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2020, que tuvo lugar via telematica debido a los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Sentencia nº 103/2017, de fecha 19 de diciembre 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º2 de Castellónen el Procedimiento Ordinario nº 83/2014. La citada Sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SANEADECO SL contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2014 por la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 15 de octubre de 2013 por la que se eleva a def‌initiva la liquidación NUM000 por importe de 934.624,26 euros, fundándose para ello en la prueba documental aportada por las demandantes que desvirtúan la presunción de certeza de la que gozan los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La parte apelante impugna la referida resolución alegando que el razonamiento que efectúa la Juzgadora a quo para fundamentar la estimación de la demanda no es conforme a derecho, reiterando la presunción de certeza de la que gozan los informes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. Concretamente se remite al informe recogido en el acta de liquidación obrante en los folios 1 a 67 del expediente, considerando que existe unidad de poder de dirección empresarial siendo único el administrador quien ostenta el 80% y 90% de las participaciones sociales en ambas empresas, existiendo una misma actividad y confusión de patrimonios sociales.

La sentencia de la instancia analiza cada uno de los requisitos exigidos perjudicialmente pata apreciar la existencia de grupo empresarial, concluyendo en relacióncon la prueba documental que:

"(...)a pesar de lo que se indica ...las mercantiles en litigio no tienen el mismo domicilio social, ya que la mercantil "Glass Cerámica, S.L." lo tiene ubicado en la carretera Castellón- Teruel, kilómetro 29,2 de Alcora, mientras que la mercantil "Saneadeco, S.L." lo tiene en la calle Ciudad de Liria, número 24-bajo, de Paterna, ignorándose de donde extrae el aludido informe la conclusión de que en la práctica se había utilizado fundamentalmente el domicilio social sito en la carretera Villarreal Onda, kilómetro 5.5 de Onda y el que constituía el domicilio social de la mercantil "Glass Cerámica, S.L." hasta su cierre en el año dos mil once, por no constar tal extremo desarrollado en el reiteradamente aludido informe.

En cuanto al objeto social tanto la resolución administrativa que constituye el objeto de los presentes autos como el escrito de contestación a la demanda consideran que existe identidad en el objeto social de las mercantiles "Glass Cerámica, S.L." y "Saneadeco, S.L." por dedicarse ambas al comercio al por mayor de materiales de construcción, si bien, a juicio de este órgano judicial, no cabe admitir tal identidad,en cuanto cada una de las empresas tiene una actividad empresarial y un objeto social diferenciado, por más que puedan enmarcarse en un mismo sector empresarial.

Así, el objeto social de la primera de las mercantiles referidas es "la fabricación de azulejos y comercio al por mayor de materiales de construcción", como así se indica expresamente en la página 50 del informe, mientras que el objeto social de la mercantil "Saneadeco, S.L." es "el comercio al por mayor de materiales de construcción", según el folio 55 del informe.

De esta forma, no se puede apreciar coincidencia entre el objeto social de las mercantiles por no comprender la segunda de ellas actividad de fabricación de elemento alguno.

En íntima relación con esta cuestión, debemos señalar que ninguna consideración se contiene en la resolución administrativa impugnada en relación con la maquinaria e infraestructura productiva, lo que parece lógico, ya que, como indicaba la parte demandante en su escrito de demanda, las necesidades en este aspecto entre las mercantiles no son coincidentes a la vista precisamente del distinto objeto social de cada una de ellas.

Procede examinar a continuación la existencia del denominado trasvase de trabajadores, (...)excluyendo a las personas que han ostentado cargos en las distintas mercantiles(en cuanto no se trataría propiamente de un trasvase de trabajadores, sino, en su caso, de la concurrencia de unidad de dirección) no se aprecia la existencia del aludido trasvase de trabajadores a los efectos de fundamentar la existencia de un grupo de empresas.

De conformidad con los datos consignados en el reiteradamente aludido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,la mercantil "Glass Cerámica, S.L." contaba con catorce trabajadores en plantilla a fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, a pesar de lo cual sólo se alude a siete de ellos como aquellos que prestaron sus servicios para la mercantil "Saneadeco, S.L.", teniendo constancia documental de tal circunstancia en únicamente cuatro de ellos, que son aquellos que se identif‌ican como f‌irmantes de los albaranes (o documentos análogos) relacionados en los folios 59 y 60 del informe, sin que, además, se aprecie una cotidianidad en tales servicios, por no ir más de allá de un par de ocasiones al año en la mayoría de los casos, a todo lo cual se impone añadir que la parte actora ha aportado documentación acreditativa de las contrataciones realizadas por la mercantil "Saneadeco, S.L." que permite entender desvirtuada la conclusión que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extrae del hecho de que "Saneadeco SL sólo tiene trabajadores de alta en su CCC desde 29 de octubre de 2010"y de que "igualmente desarrolló su actividad económica de comercio al por mayor de materiales de construcción durante los años 2009 en adelante". (...)

Restará por examinar la vinculación económica y empresarial existente entre las mercantiles en litigio y es lo cierto que no se considera acreditada la vinculación en cuanto a la direcciónde las empresas. No se desconoce la existencia de identidad en la f‌igura del administrador único de ambas mercantiles, esto es, de D. Erasmo, que lo ha sido de la mercantil "Glass Cerámica, S.L." desde su nombramiento en fecha diez de mayo de dos mil...

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