SAP Córdoba 359/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 359/2020

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000

Autos: modif‌icación de medidas nº 73/2017

Rollo: 1446

Año: 2019

En Córdoba, a treinta de abril de dos mil veinte

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio

, representado por la procuradora Sra. González Santacruz y asistido del letrado Sr. González Utrera, siendo parte apelada Doña Antonia, representada por el procurador Sr. Lindo Méndez y asistida de la letrada Sra. Planelles Mohedo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.5.2019 cuyo fallo textualmente dice: " 1º) SE DESESTIMA la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de Juan Ignacio, contra Antonia y, por consiguiente, SE ACUERDA mantener el régimen de guarda y custodia establecido en la sentencia de fecha 12/02/2014 en el seno del procediemiento de Divorcio Contencioso 642/2012 seguido en este Juzgado y luego reconducido a mutuo acuerdo. 2º) SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lindo Méndez, en nombre y representación de Antonia, contra

Juan Ignacio y, por consiguiente, SE ACUERDA, en relación a la sentencia de fecha 12/02/2014 en el seno del procediemiento de Divorcio Contencioso 642/2012 seguido en este Juzgado y luego reconducido a mutuo acuerdo, la MODIFICACIÓN de las siguientes medidas: A) La patria potestad sobre los hijos menores de edad en común, Erasmo y Cesar, será ejercida por la progenitora Antonia . B) Se acuerda un régimen de visitas entre el progenitor Juan Ignacio consistente en: - vacaciones de verano: el progenitor no custodio podrá relacionarse con sus hijos las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y las segundas quincenas de dichos meses en los años impares. - vacaciones de Navidad: el progenitor no custodio podrá relacionarse con sus hijos, el primer periodo comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre en los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero en los años impares. - contacto telefónico: de dos días a la semana en horario que no interf‌iera ni la educación ni las actividades de los menores. En defecto de acuerdo, se f‌ijan los lunes y los jueves de cada semana. Todo ello teniendo en cuenta que este régimen de visitas habrá de efectuarse en España, al prohibirse la salida del territorio nacional de los menores con el progenitor no custodio, quien tampoco podrá expedir pasaporte de los mismos. Asimismo, las entregas y las recogidas de los menores se efectuarán en el domicilio de la progenitora custodia. 3º) Se imponen las costas procesales causadas a Juan Ignacio al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones y al haber litigado con temeridad ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el día 20/4/2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

El objeto de este procedimiento ha sido la petición que las partes se han cruzado de modif‌icación de las medidas f‌ijadas en anterior sentencia de 12.2.2014, autos de divorcio 662/2012, en relación a los hijos menores, Cesar y Erasmo que al 1.3.2017 contaban con 7 y 8 años.

La sentencia apelada ha venido a desestimar la pretension ejrrcitada por el padre, en tanto que estima la de la madre en los términos que antes se han recogido.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: primero, infracción del artículo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la comparecencia a la vista del recurrente o de su padre apoderado al efecto; segundo, incongruencia omisiva extrapetita, con alusión al principio de rogación, citando como infringidos los artículos 156.3, 170, 92 y 156 del Código Civil, a propósito de que se acuerda en la sentencia el ejercicio de la patria potestad por la madre en exclusiva, cuando ésta había pedido la privación de la misma, generándole indefensión al no haqberse podido pronunciar sobre ello; tercero, infracción del artículo 170 del Código Civil en cuanto a que no existen motivos para privar al recurrente de la patria potestad, ref‌iriéndose a la declaración de la madre como contradictoria con lo que manifestó al equipo psicosocial, alegando que se cumplen con los deberes de atención y relación afectiva a los menores, estando pendiente de juicio la acusación por impago de pensiones, aludiendo al interés de los menores y a las cautelas con que se ha de valorar la documental aportada de contrario sobre los lugares visitados por el recurrente según redes sociales, viviendo en el extranjero por lo que no pudo acudir a entrevistarse con el equipo psicosocial; y cuarto, improcedencia de la condena en costas por temeridad, entendiendo justif‌icado en interés de los menores que pidiera la modif‌icación de medidas, aludiendo a episodios violentes verbalizados por los menores.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ART 770.3 LEC.- En el desarrollo de este motivo no queda clara si lo que denuncia la parte es que no le dejaron asistir al recurrente personalmente o a través de su padre como apoderado como justif‌icativo de la nulidad de actuaciones que parece pretender con este motivo que luego no traslado al suplico de su escrito.

El caso es que, como se le dijo en el acto del juicio, el recurrente conocía con la debida antelación la fecha de celebración de juicio por lo que, si quería asistir tuvo suf‌iciente tiempo para preparar el viaje de residir en el extranjero. Pero es que el que asista al juicio la parte es una prevención que se hace al señalar el juicio verbal para caso de que la parte contraria solicitara su interrogatorio, cosa que aquí no ha ocurrido, pues la parte contrario lo pretendió, ni tampoco el Ministerio Fiscal. Pero es que si...

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