SAP Valencia 156/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2020
Fecha29 Abril 2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA.

Rollo nº 000865/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 156/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº794/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como - apelante/s Esperanza, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SIMO MONTAÑANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como - apelado/s Felicisima, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZVALLS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda,interpuesta por el Procurador ARCADIO MARTÍNEZVALLS en nombre y representación de Dª. Felicisima contra Dª. Esperanza, se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2016 del vehículo Ford Focus matrícula ....-PWX suscrito entre las partes y en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante la cantidad de

3.751,70 euros, más el interés correspondiente desde la fecha de interpelación judicial hasta el dictado de la presente y desde ésta, los intereses previstos en el artículo 576 LEC, contra la entrega del vehículo con sus llaves, por parte de Dª. Felicisima, imponiéndose las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-4-2020, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada Dª Esperanza contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por Dª Felicisima declarando resuelto el contrato de compraventa de 29-6-2016 suscrito entre las partes sobre el vehículo de segunda mano Ford Focus ....-PWX con condena a aquélla la devolución de su precio de 3.751,70 euros y a dicha actora de tal vehículo.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas en cuanto : 1)A la determinación del kilometraje del vehículo según el certif‌icado del mismo aportado por la actora.;2) A su conclusión relativa a que el vehículo presentaba la avería de una pieza esencial del motor (fractura del árbol de levas); 3)A que la manipulación de la bomba inyectora y su consideración como vicio oculto

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables,en relación con los motivos de recurso.

1)Como tales normas y doctrina citamos :

-En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnacióna que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce solo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts.410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella,en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes,lo que en relación con la segunda instancia,según reiterada la jurisprudencia,se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal, debe corregir solo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las

circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

-El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la...

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