SAP Granada 89/2020, 24 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2020
Fecha24 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 61/20

JUZGADO LOJA nº 2

AUTOS J. VERBAL nº 114/19

PONENTE SR. D . ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 89

En la Ciudad de Granada 24 de abril de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Loja (Granada), en virtud de demanda de D. Luciano, representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez, y defendido por el Letrado D. José Joaquín Aguirre Gázquez, contra LOJA PREMIER S.L. representado por el Procurador Dª . Lourdes Navarrete Moya y defendido por el Letrado D. José Damián Avila Lachica.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en once de octubre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Luciano, debiendo por ello condenar a la demandada LOJA PREMIER S.L. a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.497, 48 EUROS), más los intereses legales y con expresa condena en costas procesales a la demandada ( art. 394.1 Leciv)".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento respecto de la prescripción, reiterando su concurrencia.

En relación a esta cuestión esta Sala viene expresando con reiteración que es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a

los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre las pretensiones de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987). Por otro lado, la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones o excepciones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verif‌icarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99).

En este caso si bien aparece en el fundamento de derecho segundo, en su párrafo primero, argumentos que podrían sustentar la inexistencia de prescripción no aparece referencia a esa excepción en dicha parte de la sentencia, tampoco en el fallo ni en ningún otro apartado de la misma, de manera que consideramos que concurre dicho defecto que deberá ser subsanado ahora.

En este caso ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de culpa o negligencia al haberle suministrado la demandada el combustible comprado en def‌icientes condiciones, por lo que es evidente que estamos ante una...

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