SAP Barcelona 207/2020, 21 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2020
Número de resolución207/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 10/20

PROCEDIMIENTO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 472/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 207

Sr. Magistrado:

D.José Alberto Coloma Chicot, constituido en Tribunal Unipersonal.

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2020.

La Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 472/19, seguido por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, en el que son partes apelantes Abel y Luis Antonio y cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 1-7-19, el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Luis Antonio, Abel y Benito, como autores de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16 y 234.2º CP a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de este juicio. Asimismo debo condenar y condeno a Abel atendiendo a sus antecedentes policiales a la pena de prohibición de acceder a las instalaciones del del servicio de transporte Metropolitano de Barcelona durante un periodo de Seis meses."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Abel y Luis Antonio, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que, con estimación de loa recursos, se revocase la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, se conf‌irió traslado de los mismos las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnado el recurso, e interesando la desestimación, y la conf‌irmación íntegra de la calendada sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo por las representaciones procesales de Abel y Luis Antonio en sus respectivos recursos, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al basarse la Sentencia condenatoria en la declaración de un único testigo, agente de la policía cuando fueron dos los actuantes.

En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ( ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 ) Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: " 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables.". En relación a la prueba por indicios "la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto signif‌ica que debe constatarse si cada indicio o hecho base se af‌irma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversif‌icar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13

de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996

, entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )."

En el caso de Autos el Juez de Instancia alude a que se toma en consideración la declaración del agente de la Guardia Urbana que depuso en el acto del juicio oral, que a su decir es f‌irme, persistente y precisa. Es de aplicación al supuesto presente la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación". De este modo el juez de Instancia ha escuchado personalmente la versión ofrecida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR