SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2020:439
Número de Recurso174/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000174/2020

NIG: 3802641220170000506

Resolución:Sentencia 000116/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000359/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 20/2020

Apelado: Nicolasa ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelado: Edmundo ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Sanabria; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante: Eliseo ; Abogado: Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2020

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº174/2020 del procedimiento abreviado 359/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife procedente a su vez del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava, y habiendo sido partes como apelante, Eliseo, que actuó representado por la procuradora doña Mercedes ODonell Hernández y asistido por el letrado Juan Manuel Fernández del Torco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 resolviendo en el referido procedimiento abreviado, con fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Eliseo, como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 años de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el penado indemnizará a Nicolasa, por las lesiones sufridas y los perjuicios irrogados, en la cantidad de

15.000 euros; asimismo indemnizará a Edmundo, por las lesiones sufridas y los perjuicios irrogados, en la cantidad de 9.000 euros.

Cantidades a las que han de sumarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Nicolasa y Edmundo del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusada y con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Sobre las 17:00 horas del día 6 de febrero de 2017, el acusado Eliseo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a los exteriores de la vivienda de los también acusados Edmundo y Nicolasa, ambos sin antecedentes penales, sita en el número NUM000 de la CALLE000, en La Victoria de Acentejo, y se enzarzó con ellos en una discusión en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de Nicolasa, el acusado Eliseo la golpeó con un hierro que encontró por el lugar y con puñetazos, causándole "herida inciso contusa en nariz en forma de L (de aprox 1.5 cm), dolor en hombro derecho que aumenta con la movilidad, inflamación y dolor en tabique nasal, hematoma periorbitario izquierdo doloroso a la palpación con equimosis, dolor a la palpación costal izquierda y traumatismos multiples, erosiones en 5º dedo mano derecha, en dorso de mano izquierda y zona palma de izquierdo antebrazo, molestias a la movilización cervical sin limitación funcional, molestias a la movilización de muslo izquierdo, molestias a la movilización de mano izquierda sin limitación funcional, erosión de varios centímetros en zona anterior de pierna derecha, molestias moderadas a la palpación y movilización en zona de dorso de pie derecho, adenopatías laterocervicales, algunas de más de un centímetro de tamaño", que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, y que sanaron tras 7 días de perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida, y 3 días por pérdida temporal de calidad de vida moderado, y que le han dejado como secuela "cicatriz de aproximadamente 1 cm x 05 cm en área nasal superior", que ocasiona un perjuicio estético, moderado grado leve. A continuación intervino Edmundo, a quien el acusado Eliseo también golpeó con el palo y con puñetazos con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole "herida en forma de C de aproximadamente 4 centímetros tipo colgajo en cara dorsal de mano izquierda, d1olor en muñeca izquierda, abdomen doloroso, blando y depresible a nivel de fosa ilíaca izquierda, herida abierta longitudinal de aproximadamente 2 centímetros que comienza entre ambas fosas nasales y asciende hacia tabique nasal, varias erosiones en cara en fase de formación de costra, golpes en región abdominal en flanco izquierdo y mesogastrio, engrosamiento mural segmentario de asas de yeyuno", que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, y que sanaron tras 10 días de perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida, y 4 por pérdida de calidad de vida grave, y que le han dejado como secuelas cicatriz lineal de aproximadamente 2 centímetros en zona distal nasal y cicatriz en zona de dorso de mano izquierda, que le ocasionan un perjuicio estético ligero grado moderado.

No ha quedado acreditado que Nicolasa ni Edmundo agredieran en modo alguno a Eliseo .

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el 21 de febrero de 2020, formándose el rollo 174/2020 y designándose ponente a la magistrada María Vega Alvarez.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia añadiéndose que : El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava dictó auto acordando la continuación de las diligencias previas que se habían iniciado a raíz de la denuncia formulada el 7 de febrero de 2017 por doña Nicolasa, por los trámites del procedimiento abreviado. El 31 de octubre de 2017 se dictó providencia dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 780 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tuvieron entrada en la Fiscalía Provincial el 23 de noviembre de 2017, teniendo salida de ésta, tras la emisión del escrito de acusación, el 15 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Eliseo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia que le condena como autor de dos delitos de lesiones del artículo 148 por diversos motivos: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 por mediar manifiesto error en la valoración de la prueba; infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 y 148.2 del Código Penal a unos hechos probados que no son subsumibles en esta figura del tipo: infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal; infracción de ley de los artículos 109 y 110 del Código Penal y vicio de incongruencia omisiva lo que genera infracción de ley del artículo 161 LECR.

SEGUNDO

Como se ha adelantado, el primer motivo del recurso es que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, ambos de la Constitución, por mediar manifiesto error en la valoración de la prueba.

Argumenta que si bien en las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas, estas no aportan elementos incriminatorios o de cargo y las conclusiones de los hechos probados están basadas en una valoración de la prueba manifiestamente errónea por irracional, arbitraria o caprichosa. Centra su discrepancia en que el juzgador considerara acreditado que su patrocinado utilizó un hierro durante la contienda cuando en su declaración testifical, Jose María dijo no haberlo visto y Jose Antonio dijo no tener constancia de ello. Además alega que no queda acreditado que su patrocinado entrase en la casa, que hubiera una maceta con un hierro en el exterior de aquella, que hubiera dos fases en el desarrollo de los acontecimientos, ni que los menoscabos sufridos por Nicolasa hubieran sido ocasionados por su patrocinado.

Como es sobradamente conocido pero no por ello debe dejar de recordarse, en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad e un nuevo análisis crítico de la prueba practicada. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.). Es por ello que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisada la...

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