STSJ Andalucía 952/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2020:3734
Número de Recurso1772/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución952/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 952/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1772/2019, interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Núm. Siete de Granada, en fecha 04/01/19 en Autos núm. 676/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/01/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora DÑA. Silvia, nacida NUM000 -1970, con DNI nº NUM001, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002, profesión habitual dependientes empleados de comercio, solicitó en fecha 12-3-2018 pensión de incapacidad permanente; el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en fecha 25-6-2018 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin estar el actor en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, según lo establecido en el art.

195.4 en relación con el art. 195.3 LGSS y en la disposición adicional primera de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19-7-2018.

TERCERO.-El actor/a presenta como cuadro clínico residual: esquizofrenia paranoide.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: paciente diagnosticada de esquizofrenia paranoide, actualmente en seguimiento por salud mental con antecedentes de depresión en 2003. Posterior ingreso involuntario en psiquiatría en 2008 (Sevilla) con diagnóstico de esquizofrenia paranoide (diagnóstico 2º: acatisia secundaria a neurolépticos)

Posterior evolución favorable hacia remisión clínica, hasta 2012 en que padece nuevo episodio psicótico de características clínicas similares.

Según lo registrado en evoluciones posteriores durante el año 2017 la paciente ha permanecido estabilizada psicopatológicamente sin clínica psicótica ni afectiva. Buena adherencia a tratamiento y buena conciencia de enfermedaD. Aumento de peso secundario a Olanzapina.

Informe ESMD de 22.2.18: En la última revisión permanecía sin sintomatología psicótica productiva. Posterior y última revisión de salud mental de 19-3-2018: avisa enfemería porque la paciente tras los últimos ajustes de tratamiento se encuentra más nerviosa, acordamos reiniciar lorazepan. Actualmente en tto con 2 antipsicóticos: olanzapina 10 mg 0-0-1, Aripiprazol 15 mg, 1-0-0

Último diagnóstico registrado en historia: esquizofrenia paranoide.

Grado de discapacidad de 53% en 2017, diagnóstico; esquizofrenia paranoide.

CUARTO.-La base reguladora es del 331, 30 euros.

La base reguladora desde la situación de asimilada al alta es de 337, 61 euros.

QUINTO.-Por reproducido informe de cotización de la trabajadora y periodos de inscripción como demandante de empleo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, nacida el NUM000 -1970, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual la de empleada de comercio, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por la contingencia de enfermedad común.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a no acreditar el mínimo exigible de periodo cotizado, desde una situación de no alta ni asimilada al alta.

  2. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se le declarase afecta del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una prestación consistente en el 100% de su base reguladora, o subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación consistente en el 55% de su indicada base reguladora, condenando a la Entidad Gestora al abono de la referida pensión.

  3. El indicado recurso fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa la adición al final del hecho probado tercero, de la siguiente frase:

"El facultativo evaluador del INSS en las conclusiones del IMS recoge que la actora presenta discapacidad para la actividad laboral en general, aptitud solo para algunas actividades específicas siendo independiente para las ABVD.

La Consejería de Igualdad y Bienestar reconoce en noviembre de 2008 la situación de dependencia grado III nivel I (folio 87 de autos).

Basa su pretensión la recurrente, en las conclusiones del informe del facultativo evaluador del INSS, siendo además fundamental incluir que a noviembre del 2008 las limitaciones que padecía para poder mantener la demanda de empleo, a fin de analizar sí podía estar en situación asimilada al alta, conforme a la doctrina humanizadora del TS.

  1. La revisión interesada debe ser estimada, dada la literalidad de la redacción propuesta conforme a los documentos esgrimidos, siendo relevantes para variar el sentido del fallo.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 195 apartado 4 en relación con el artículo 195.3 y en la Disposición Adicional 1 de la LGSS, así como infracción de los artículos 165 y 166 de la citada LGSS en relación con el artículo 195.1, 195.2 y 195.3.

En síntesis se alega que al entender el INSS, que la actora se encuentra en situación de no alta como demandante de empleo por su propia voluntad, no reúne el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 195.4 de quince años para dicho supuesto.

Por el contrario la recurrente estima que, según la documental aportada y el contenido de los hechos probados (hecho probado quinto), la actora a la fecha del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta, con lo cual sí que reúne la cotización necesaria para causar el derecho a la prestación solicitada.

Se dice en la sentencia que no hay justificación de la situación de la actora entre finales de 2005 y 2008, si bien, estando la recurrente con esquizofrenia paranoide desde 2003, no se puede exigir ante dicha patología acreditar mes a mes su situación clínica, al ser una enfermedad que está sometida a periodos de descompensación o de estabilidad, existiendo periodos en los que no hay documentación médica, teniendo esta enfermedad unas características propias, la actora, arrastraba una grave patología, desde antes del 2008 en que la Junta de Andalucía la declara en el grado III de gran dependencia.

Se prosigue por la recurrente, invocando la STS de 1-04-1993 (RJ 1993/2897) y la STSJ Andalucía de 14-04-2000 (AS 2000/1054), a los efectos de la conocida teoría flexible y humanizadora en los requisitos de alta o situación asimilada al alta por causas ajenas a la voluntad del recurrente, para poder acceder a las prestaciones.

CUARTO

1. En el tercer motivo igualmente destinado a la censura jurídica, para el caso de prosperar el anterior, se alega la infracción del artículo 194.1 letra c) LGSS o subsidiariamente la infracción del artículo 194, apartado 1 letra b) LGSS, para el supuesto de que se reconociera la situación de asimilada al alta a la fecha del hecho causante, remitiéndose la recurrente a las conclusiones del facultativo evaluador en su informe médico de síntesis (folio 54), en el que se reconoce la incapacidad permanente absoluta de la trabajadora.

QUINTO

1. La respuesta a los dos precedentes motivos de censura jurídica, exige precisar una serie de datos fácticos de los que se debe partir:

* La actora nació el NUM000 -1970. Encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo su profesión habitual la de dependiente empleada de comercio.

* Efectuó solicitud de pensión de incapacidad permanente con fecha 12-03-2018.

* Se emitió informe médico de síntesis de fecha 18-04-2018, cuyas conclusiones fueron " Discapacidad para la actividad laboral en general. Aptitud solo para algunas actividades específicas, siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria" (folios 51 a 55). Por Dictamen del EVI de fecha 27-042018, se calificó a la trabajadora en el grado de incapacidad permanente absoluta (folio 30).

* El INSS, dictó Resolución de fecha registro de salida 26-06-2018, rechazando la pretensión de la actora, por el siguiente...

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