AAP Barcelona 158/2020, 9 de Abril de 2020

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2020:3423A
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION nº 228/20

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 513/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRU

A U T O

Ilmas. Señorías:

DON JOSE MARIA TORRAS COLL

DOÑA MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril del año dos mil veinte.

H E C H O S
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 20 de marzo de 2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú,en las reseñadas Diligencias Previas, Auto en méritos del cual se dispuso que no había lugar a decretar la libertad provisional del investigado, Bernabe,al no haber variado las circunstancias que motivaron en su momento la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza adoptada por Auto inicial de fecha 19 de julio de 2019 y posteriores resoluciones ratificatorias de la dicha medida cautelar personal, entre ellas, la dictada en fecha 29 de agosto de 2019 por la Sala de Vacaciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona,y, asimismo, por Auto de fecha 3 de diciembre de 2019, dictado por esta misma Sala, por su presunta participación criminal en delito de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública, delito de tenencia ilícita de armas y delito de defraudación de fluido eléctrico y delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Notificada que fue, en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, por la representación procesal y defensa letrada del dicho encartado, en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas, solicitando que,con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto la medida de prisión provisional,y, en su lugar se decrete la libertad provisional del encausado, sin fianza o con una fianza acorde con su capacidad económica, con prohibición de salida del territorio nacional, retención de su pasaporte y presentaciones judiciales periódicas "apud acta".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, en el sentido de oponerse a la dicha petición de libertad provisional,interesando la desestimación del recurso de apelación en consideración a que persisten los presupuestos habilitantes de la dicha medida conforme a lo preceptuado en el art. 503 de la L.E.Criminal y no se han desvirtuado los motivos por los cuales se impuso al investigado la dicha medida cautelar.Por medio de Auto de fecha 24 de marzo de 2020, el propio Juzgado de Instrucción" a quo" resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó el precitado Auto denegatorio de la petición de la libertad provisional de encausado.Admitido a trámite el recurso de apelación, subsidiariamente planteado, se confirió nuevo traslado a las partes personadas, principiando por la parte apelante,con el resultado que ofrecen las actuaciones testimoniadas.

CUARTO

Evacuados que fueron los respectivos traslados y previa designa de testimonios de particulares,se elevaron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, sin que se hubiere instado diligencia de vista ni este Tribunal haya considerado necesaria su celebración.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer unánime de la Sala.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

En síntesis, la defensa jurídica del investigado recurrente para postular la libertad provisional de su patrocinado,reiterando anteriores peticiones de libertad que le fueron desestimadas, ahora introduce como nuevo alegato,al socaire de la situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en España que ha obligado a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas,las dolencias y patologías que padece el investigado recurrente que le integrarían en un grupo de población expuesta en mayor medida al riesgo de contagio del coronavirus.Así, se arguye que,a la intrínseca privación de libertad provisiona que de suyo conlleva la medida cautelar personal de la que se pide la modificación en pos de la predicada libertad provisional, se añade un sufrimiento, el aislamiento y distanciamiento social con la suspensión de las comunicaciones "vis a vis", y el grave riesgo para la salud del encausado y del resto de la población reclusa,afirmando que los Centros Penitenciarios no reúnen las condiciones para preservar ese riesgo .

SEGUNDO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y solicita que se desestime el recurso y se acuerde la confirmación de la resolución atacada,pues estima que el hecho de permanecer en el exterior no constituye una completa exención del peligro al que estamos expuestos todos los ciudadanos en esa pandemia ni tampoco una garantía de una rápida prestación de tratamiento médico en caso de contagio. En suma, se sostiene que los argumentos esgrimidos por la defensa del encartado no tienen relevancia para dar lugar al abandono del centro penitenciario en razón al Covid-19.

TERCERO

Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras pretéritas resoluciones, es preciso señalar,ante todo que, en el procedimiento penal, en forma análoga a los demás procedimientos jurisdiccionales, se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, cuya efectividad es garantizar la efectividad del fallo que en su día haya de recaer en el procedimiento de que se trate, permitiendo colmar el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) con lo dispuesto en el Art. 117.3 CE, haciendo claudicar el derecho a la libertad personal del Art. 17.1 CE. En este sentido, es preciso distinguir dos tipos de medidas cautelares. Unas que tienen un carácter real, con efectividad sobre los elementos reales que constituyen el objeto del proceso y que tienden a garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias, compuestas con la pena de multa ( Art. 50 CP) y por la responsabilidades civiles ex delicto ( arts. 109 y ss. CP), medidas a las que se refiere el Art. 589 LECrim. Otra clase son las medidas personales, que inciden directamente sobre los sujetos vinculados al procedimiento, como sujetos pasivos del mismo. Particularmente, en el proceso penal se prevé como medida de este tipo la prisión provisional del imputado o acusado, en los arts. 502 y ss. LECrim, eludible o no bajo fianza, así como la libertad provisional del imputado, Art. 529 LECrim, con o sin comparecencia apud acta.

Cabe indicar que las medidas cautelares de carácter personal conllevan restricciones o limitaciones al derecho de libertad. El derecho a la libertad es un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española de 29 de Diciembre de 1978, existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico límites a este derecho, ya que según el apartado primero del Art. 17 CE nadie podrá ser privado de su libertad sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y formas previstos en la ley.

Ni que decir tiene que la medida cautelar relativa a la prisión provisional representa la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de la libertad del individuo, dado que se adopta sin que media todavía una sentencia penal firme que la justifique y consiste en la total privación al investigado de su derecho fundamental a la libertad deambulatoria mediante el ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

Esta excepcional medida cautelar de privación de libertad solo se halla justificada cuando resulte absolutamente imprescindible para la defensa de determinados bienes jurídicos y cuando no se ofrezcan otros mecanismos alternativos menos radicales o restrictivos con el derecho a la libertad para conseguirlos por lo que la prisión provisional no debe prolongarse más allá de lo estrictamente necesario a los fines del proceso penal.Por ello, la prisión provisional gira en torno a dos principios fundamentales, a saber: la excepcionalidad y sobre todo la proporcionalidad.

Ello debe interpretarse con la jurisprudencia elaborada sobre esta materia por el Tribunal Constitucional, según la cual la resolución que acuerde la prisión provisional, por su carácter excepcional, debe ser motivada, con una especial y reforzada motivación, pues se trata de limitar un derecho fundamental, y además debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad, los cuales serán ponderados en los fundamentos siguientes.

Así, la jurisprudencia vinculante del TC ( Art. 5.1 LOPJ) ha ido creando un cuerpo de doctrina interpretativa de los arts. 502 y ss LECrim, desde la perspectiva del posible encaje constitucional de una privación de libertad sin sentencia firme previa. En tal sentido, la evolución interpretativa comienza en la STC 128/95, a la que siguieron las STC 37/96, de 11 de marzo, 62/96, de 16 de abril. En ellas se distinguen dos momentos procesales en la instrucción: 1.- en su inicio, donde la medida puede ser adoptada por los criterios objetivos de los arts. 503 y 504 (alarma social, gravedad de la pena a imponer en su día o riesgo de reiteración delictiva); y 2.- más avanzada la instrucción sumarial, donde la medida de prisión preventiva sólo queda legitimada constitucionalmente por criterios subjetivos (riesgo de fuga, alteración u obstrucción del curso del proceso, o destrucción o alteración de pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR