STSJ Andalucía 898/2020, 2 de Abril de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:3674
Número de Recurso1644/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución898/2020
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 898/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMA. SRA. Dª . RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de abril del 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1644/19, interpuesto por DOÑA Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ALMERIA, en fecha 15 DE MAYO del 2019, en Autos núm. 1632/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carlota contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/05/19, en cuya parte dispositiva se establecía:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Carlota, defendida y representada por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Da. Blanca García Martínez, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Carlota, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1982, con DNI no NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con no NUM002, ha causado baja médica el día 28 de noviembre de 2016, derivada de enfermedad común, cuando prestaba sus servicios profesionales como Administrativo bajo la dependencia de la empresa JOSOL ASESORES, S.L.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

Incoado expediente de incapacidad permanente con no NUM003 a instancia de la trabajadora demandante, mediante escrito de solicitud de fecha 6 de noviembre de 2017, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de noviembre de 2017 por la que se reconoció a la trabajadora afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2017 y derecho a percibir una pensión pormporte de 606, 90 euros líquidos (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 4 de octubre de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de incapacidades (EVI en adelante) el 10 de octubre de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

" Epilepsia del lóbulo temporal criptogénica a tratamientos médicos ". El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS " la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total ".

(expediente administrativo)

CUARTO

La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 1.103, 45 euros, siendo la fecha de efectos 15 de noviembre de 2017 (hechos no controvertidos).

QUINTO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 13 de diciembre de 2017, solicitando que le sea reconocida una gran invalidez o, en su defecto una incapacidad permanente absoluta o total se dictó Resolución de la D. G. de Almería del INSS de 24 de enero de 2018 desestimando la reclamación, " ya que no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada, ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en que se basó ", previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, reunida en fecha 23 de enero de 2018, " ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 10/10/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real " (expediente administrativo )."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carlota, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso, la demandante solicita las siguientes modificaciones:

-Del hecho probado tercero, con base en el informe médico de síntesis y en la propuesta del EVI, a fin de modificar su segundo párrafo para que se redacte del siguiente modo:

"Epilepsia del lóbulo temporal criptogénica refractaria a tratamiento médico. Que le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ausencias con frecuencias de una o más al día ".

-Del hecho probado sexto, con base en los folios 48 y 49 de las actuaciones, proponiendo la siguiente redacción:

"La actora padece de epilepsia del lóbulo temporal criptogénica comportamiento como refractaria a tratamientos médicos. Persisten crisis con cadencias y características similares, tiene crisis casi diarias con patrón de crisis parciales con pérdida de conciencia, pero sin caer al suelo, tiene prescritos por el servicio médico de Neurología Clínica del Complejo Hospitalario Público de Torrecárdenas: evitar el aislamiento, caminar bajo supervisión de forma periódica".

Las modificaciones propuestas no pueden prosperar, por cuanto resultan innecesarias a la vista del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, en el que, con valor de hecho probado, se hace referencia expresa al informe del servicio de Neurología de 30/4/18, en particular a la persistencia de las crisis con cadencia casi diaria y patrón de crisis parciales con pérdida de conciencia, pero sin caer al suelo, estimación en cuanto a la frecuencia de las crisis que debe prevalecer frente a la mención en el informe de síntesis de una o más al día, habida cuenta el carácter especializado de dicho informe y su realización posterior a la exploración practicada por el médico evaluador, mostrando con ello la evolución de la enfermedad con mayor proximidad a la fecha del juicio.

Del mismo modo, la referencia a la recomendación de que la actora evite el aislamiento y que camine bajo supervisión de forma periódica consta expresamente con valor fáctico en el referido fundamento jurídico de la sentencia.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO

La parte recurrente articula su recurso alegando en dos motivos que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.d), o subsidiariamente del artículo 194.1c), ambos de la LGSS, al entender que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden realizar los actos más esenciales de la vida diaria, por lo que debe ser declarada en situación de gran invalidez, o subsidiariamente, de incapacidad permanente...

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