SAP Cádiz 275/2020, 31 de Marzo de 2020

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APCA:2020:613
Número de Recurso645/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución275/2020
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA nº 275/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 128/2018

Rollo de Apelación número 645/2019

En la Ciudad de Cádiz, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 128/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, seguidos a instancia de DON Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eloisa Fontán Orellana y defendido por la Letrada Doña María Amelia Galán Asencio, frente a DOÑA Sacramento, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendida por la Letrada Doña María Sacramento Arias Blasco; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2019, en los Autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 128/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª Eloísa Fontán Orellana, en nombre y representación de D. Lucio, contra D. ª Sacramento, declarando la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en URBANIZACION000, bloque NUM000, NUM001 de Jerez de la Frontera, establecido en la sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado el día 19 de mayo de 2014 en los autos 1307/2013 a favor de D. ª Sacramento, a quien se concede un plazo de tres meses para que proceda al efectivo desalojo del inmueble, que habrá de quedar a disposición de su propietario, sin imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con la estimación parcial de la demanda de modif‌icación de las medidas instada de contrario, que fueron acordadas en anterior procedimiento de divorcio, en sentencia de 19 de mayo de 2014, que ratif‌icó la medida impugnada adoptada en anterior procedimiento de separación en sentencia de 21 de diciembre de 2004, en concreto, discrepa la apelante del cese de la atribución en exclusiva a la misma del uso de la vivienda familiar, concediéndole un plazo de tres meses para su desalojo, interesando la recurrente que se mantenga dicho uso a su favor sin límite temporal, alegando en el recurso error en la valoración de la prueba por discrepar de las circunstancias alegadas que se estiman han cambiado aduciendo: (i) en cuanto a que la misma no tenía trabajo y ahora sí lo tiene, que tanto de la vida laboral aportada con la contestación a la demanda como de la de grabación el acto de la vista se deduce que no tiene trabajo, siendo el único ingreso con el que cuenta, el que percibe cuando, puntualmente, la llaman para limpiar una casa, siendo su situación muy precaria pues no cuenta tampoco con ningún tipo de ayuda por parte de la Seguridad Social, por lo que sólo puede sobrevivir gracias a la ayuda de sus familiares y amigos; (ii) en cuanto a que el hijo no reside en el domicilio familiar y la hija tiene intención de abandonarlo para irse a vivir con su novio, como declaró la hija en el acto de la vista, continúa estudiando y viviendo en casa con su madre y, en cuanto al hijo, si bien es cierto que cuando se celebró la vista estaba viviendo en Inglaterra, realizando su primer trabajo, en la actualidad reside en España en el domicilio familiar, no desempeña ningún trabajo, además de que el hijo padece un trastorno psicológico que motivó que dejara de estudiar en el año 2013 y, su escasa cualif‌icación unido a su problema de salud mental hacen previsible una gran dif‌icultad para su incorporación al mundo laboral; (iii)en cuanto que la apelante reside desde hace 10 años en el que fuere domicilio familiar con su actual pareja, en el acto del juicio quedó demostrado que ello no es cierto, ya que el propio Don Vicente declaró que, si bien años atrás, residió con la recurrente y sus hijos en Jerez de la Frontera, hace tres años que reside en Alhaurín de la Torre donde tiene su trabajo, habiendo aportado el certif‌icado de empadronamiento y, habiendo manifestado que sólo venía a Jerez a ver a la apelante los f‌ines de semana que su trabajo se lo permitía, siendo corroborado por la hija que Don Vicente se había marchado a Málaga a trabajar y que sólo venía algunos f‌ines de semana y, en cuanto al hecho de que reside en Málaga donde vive su esposa, el mismo declaró que la vivienda tenía tres plantas independientes y que él vivía en el sótano, que no vivía con su mujer. En cuanto al hecho de haber perdido el carácter familiar la vivienda, estima la apelante que doctrina sentada en la STS de 20 de noviembre de 2018 no puede ser aplicada con carácter retroactivo, debiendo tenerse en cuenta que Don Vicente no convive con la apelante desde el año 2015, sin que pueda considerarse que ha perdido la vivienda su carácter familiar. Por último, se alega, que si se estimara que los hijos del matrimonio no tienen derecho a vivir en el domicilio familiar debido a su mayoría de edad, debe atribuirse dicho uso por virtud del artículo 96, por...

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