SAP A Coruña 75/2020, 30 de Marzo de 2020

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2020:966
Número de Recurso424/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2020

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2013 0006565

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2019

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2017

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: DIRECCION001, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BREA SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª COVADONGA GONZALEZ LOPEZ,

Recurrido: Juan Enrique, Pedro Francisco, Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, RAQUEL CEINOS REAL

Abogado/a: D/Dª JESUS EIRIZ LOVELLE, ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ, ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 75/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAR GONZALEZ CASTRO - Presidente

D. JORGE CID CARBALLO

Dña. CARMEN MARTELO PEREZ

En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 6 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de DIRECCION000, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, siendo partes, como apelante DIRECCION001, defendido por el Abogado COVADONGA GONZALEZ LOPEZ y representado por el Procurador JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y, como apeladoa Juan Enrique, Pedro Francisco, Marco Antonio, defendido por el Abogado JESUS EIRIZ LOVELLE, ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ, ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ y representado por el Procurador YOLANDA VIDAL VIÑAS, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, RAQUEL CEINOS REAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de DIRECCION000, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio, Pedro Francisco y Juan Enrique del delito de que fueron acusados; sin imposición de las costas procesales.

Una vez firme devuélvanse las cantidades consignadas".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION001, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los consignados en la resolución recurrida, siendo su redacción la siguiente:

"El 4 de diciembre de 2012, Marco Antonio, socio y administrador de la sociedad DIRECCION002, y actuando en nombre y representación de otras sociedades, también socias de aquella sociedad mercantil, DIRECCION003 y DIRECCION004, y Pedro Francisco, administrador de la sociedad DIRECCION002, vendieron a Juan Enrique la totalidad de las participaciones sociales de la que eran titulares en aquella sociedad por el precio total de 1 euro, con conocimiento por todos ellos, al constar en la escritura pública en que se formalizó la venta, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 el juicio verbal nº 515/2012, derivado del juicio cambiario nº 303/2012, promovido por la mercantil DIRECCION001, en reclamación a DIRECCION002, de la suma de 106290 euros de principal y 6381,97 euros calculados para intereses vencidos.

Paralelamente, el mismo día se elevó a escritura pública el cese de Marco Antonio como administrador único de DIRECCION002, y el nombramiento como tal de Juan Enrique y el traslado del domicilio social de dicha sociedad a la CALLE000, nº NUM000 de Madrid.

El día 14 de diciembre de 2012, se dictó en los autos de juicio verbal 515/2012 (juicio cambiario 303/2012) sentencia en la que se desestimaba la demanda de oposición cambiaria formulada por DIRECCION002 frente al requerimiento de pago de la suma de 106290 euros de principal y 6381,93 euros calculados para intereses, derivado de la admisión de la demanda de juicio cambiario interpuesta por DIRECCION001 .

En ejecución de sentencia, ejecutoria 45/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se concretó en auto de fecha de 20 de febrero de 2013 por el que se dictó orden general de ejecución del reseñado título ejecutivo el importe debido por DIRECCION002 en 112671,97 euros, en concepto de principal, 4754,78 euros de intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad presupuestada provisionalmente para intereses, gastos y costas. Y por decreto de 21 de febrero de 2013, se acordó recabar averiguación patrimonial íntegra de la entidad ejecutada y transformar en definitivos los embargos trabados 1 de junio de 2012, en el juicio cambiario nº 303/2012 por el SCNE de DIRECCION000 sobre las devoluciones de la Agencia Tributaria y los saldos en las entidades bancarias de las que resultase ser titular la entidad ejecutada y las subvenciones que tuviese pendientes de recibir de la Xunta de Galicia. Resultado de la actividad ejecutiva fue el embargo de la suma de 10 euros y un embargo a favor de DIRECCION001, sobre una finca de DIRECCION002, sita en DIRECCION005

, con anotaciones preventivas de embargo anteriores a favor de la Agencia Tributaria ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE LOS RECURSOS FORMULADOS

Los recurrentes fundamentan sus recursos en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de la sentencia por insuficiencia de la motivación fáctica.

  2. - Nulidad por omisión de toda alusión y razonamiento sobre parte de las pruebas practicadas.

  3. - Relación entre la falta de motivación fáctica y la falta de motivación jurídica.

SEGUNDO

DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS FORMULADOS. MOTIVOS

  1. - NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.1.- El principio acusatorio exige que el tribunal al dictar sentencia no pueda ir más allá de lo solicitado por las acusaciones. Estrictamente interpretado, se traduce en la imposibilidad del tribunal de introducir hechos no recogidos por las partes acusadoras y cuya consecuencia sea una agravación de la responsabilidad penal. Tampoco el tribunal puede realizar en la sentencia una valoración jurídica más grave de los hechos que la alegada por las acusaciones sin lesionar tal principio.

Con carácter general, el Tribunal Supremo establece dos notas esenciales en relación con el principio acusatorio, que son la de atribuir al escrito de acusación o de calificación el carácter de marco o de factor de delimitación del procedimiento y el de que nadie puede ser condenado por hechos o preceptos distintos de los sustentados por la acusación y de los que, en consecuencia, no pudo defenderse de modo contradictorio, fijándose la pretensión acusatoria en el juicio oral al formularse las conclusiones definitivas, con el límite de que el finalmente acusado hubiera podido alegar y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran respaldar su postura.

El debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

Además, el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica.

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el juez o tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

Ese deber de congruencia, sin embargo, no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación. Lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 de la Constitución Española es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo.

En la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente, también pese a que no haya datos novedosos, cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa.

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre que con ello no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso - En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique. Ello se traduce en la exigencia, para no vulnerar el principio acusatorio, de que entre los calificación jurídica pretendida y aquella por la que el acusado resulte condenado se produzca una identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica: que...

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