AAP Barcelona 150/2020, 30 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2020:3504A
Número de Recurso213/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución150/2020
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 213 /20

Diligencias Previas nº 4/20

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Apelante: Ovidio

AUTO

Ilmas. Señorías:

D. José María Torras Coll

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D.ª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo del año dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2020,el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arenys de Mar,en sus Diligencias Previas nº 122/20,actuando en funciones de Guardia, dictó Auto por el que adoptó,como medida cautelar personal, la prisión provisional, comunicada y sin fianza,del detenido,coinvestigado, Ovidio, por su presunta participación criminal en un delito contra la salud pública, delito de pertenencia a organización criminal y delito de defraudación de energía eléctrica,habiendo sido detenido el día 11 de marzo pasado en el marco de las Diligencias Previas nº 4/20 que viene instruyendo el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, siendo puesto a disposición del meritado Juzgado y en méritos de la reseñada causa que se halla declarada secreta.

SEGUNDO

A medio de Auto de fecha 17 de marzo de 2020, el precitado Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, ratificó dicha medida cautelar de prisión provisional,comunicada y sin fianza del susodicho encausado.

Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma por la defensa y, a la sazón, representación procesal del expresado encausado, en tiempo y forma recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que,con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución apelada con la inmediata puesta en libertad provisional de su patrocinado y con carácter alternativo solicita que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida en los términos que deja explicitados,es decir, con la adopción de medidas alternativas menos gravosas como imponer comparecencias

"apud acta",incluso diarias, la retención de documentación,la prohibición de salida de España,o la prestación de fianza, ofreciendo la suma de 3000 euros y subsidiariamente se peticiona la libertad provisional.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 21 de marzo pasado en el sentido de oponerse al mismo, interesando su desestimación con la íntegra confirmación del citado Auto.

Una vez evacuado el traslado se elevó a esta Sala el preceptivo testimonio de particulares para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, sin que se haya celebrado diligencia de vista toda vez que no ha sido instada ni el Tribunal ha considerado necesaria su celebración.

Posteriormente, y,reiteramos, sin que la parte hubiere instado la celebración de diligencia de vista presenta ante este Tribunal Provincial un escrito a modo de una suerte de alegaciones complementarias.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa jurídica del mentado encausado, disconforme con la resolución judicial ratificatoria de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, en síntesis, alega en esta alzada, que se ha vulnerado el derecho de información,ya que expone que no se le ha proporcionado ni facilitado ningún elemento esencial de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la detención y posterior privación temporal de libertad con el dictado de los referidos Autos de prisión provisional.Aduce,en consecuencia que con ello se menoscaba el derecho de defensa con inobservancia de lo dispuesto en los arts. 520-2 d), art. 505-3 y concordes de la L.E.Criminal en consonancia con los arts. 17.3 y art. 24-2 de la C.E.Es decir, plantea la quiebra del derecho de defensa,del derecho a un proceso con todas las garantías y precisa que pese a estar declaradas secretas las actuaciones ello no empece a que el investigado tenga derecho a ser informado en la forma indicada.Se queja de que ese modo de proceder le ha situado en una material y efectiva indefensión.Y viene a postular la declaración judicial de nulidad del Auto atacado con la subsiguiente puesta en libertad provisional de su patrocinado o,con carácter alternativo y subsidiario, la revocación del meritado Auto con la adopción de las medidas menos gravosas que deja explicitadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone, lo impugna y solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del calendado Auto que reputa plenamente ajustado a derecho.

TERCERO

Pues bien, con carácter previo, cabe colacionar que, cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana. La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1-1 º).

Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables, pues en el plano de la interpretación rigen los principios " in dubio pro libertatis" o "favor libertatis ". Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E .,cual ha proclamado el TC,en la STC 128/1995.

La pretensión de libertad, como todas las de su índole, obliga una vez más a abordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que esta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

Para el Tribunal Europeo dicho juicio de razonabilidad, sobre todo en relación al plazo, no se puede evaluar in abstracto . Debe apreciarse en cada caso de acuerdo con sus características especiales. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. La presunción que opera debe ser la que impone una suerte de favor pro libertate .

Hasta su condena firme la persona acusada debe ser considerada inocente por tanto cuando la prisión provisional deja de ser razonable debe ordenarse su puesta en libertad de forma inmediata -vid. STEDH, caso Vlasov c. Rusia, de 12 de junio de 2008 .A tal fin, deben examinarse todos los elementos y circunstancias del caso para identificar si existe o no un interés público prevalente para su mantenimiento. Y es cierto que en prisiones provisionales prolongadas la concurrencia de dichos elementos debe ser demostrada de forma convincente - STEDH, caso Ilijkov c. Bulgaria, de 26 de julio de 2001 -.La sospecha razonable de que la persona en prisión provisional ha cometido un delito es una condición sine qua non desde el plano de la legalidad de la prisión prolongada pero debemos insistir que después de un cierto lapso de tiempo ya no es por sí sola suficiente.

La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y, de otro lado, el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal .

La medida cautelar de prisión provisional constituye la actuación jurisdiccional limitativa de libertad de derechos fundamentales más gravemente consentida. Jurídicamente es la transitoria privación de libertad de un sujeto legalmente presumido inocente,investigado por uno o varios delito/s de especial gravedad que es ordenada por una resolución jurisdiccional que requiere una motivación especialmente reforzada,de carácter provisional y de duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con la efectiva presencia del investigado durante la sustanciación del proceso o la ejecución de la eventual y futura pena.

Se concitan fines de naturaleza mixta, unos específicos, inherentes a su naturaleza cautelar, tales como evitar el riesgo de fuga, asegurar el éxito de la instrucción, o impedir la destrucción u ocultación de futuros medios de prueba,así como otros de índole extraprocesal, como conjurar el riesgo de reiteración delictiva y dispensar protección a la víctima, lo cual revela la conflictividad interna de la institución cautelar y la permanente tensionalidad entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del proceso penal y la seguridad...

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