SAP Madrid 125/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2020:5116
Número de Recurso600/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución125/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0216914

Recurso de Apelación 600/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2017

APELANTE: ENDESA ENERGIA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 125/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y asistido por el Letrado D. JUAN LACABA URDÍA, y de otra, como demandado-apelante ENDESA ENERGIA S.A.U., representado por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y asistido por el Letrado D. CESAR LLORENS GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 25 de junio de 2019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA. frente a procurador D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ en nombre y representación de ENDESA ENERGIA debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.155,08€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENDESA ENERGIA S.A.U., que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 3 de octubre de 2019, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 11 de marzo de 2020 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Axa Seguros Generales, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Endesa Energía, S.A.U. en reclamación de 9155,08 € manifestando que la demandante tenía suscrito seguro con el centro María Corredentora respecto del establecimiento de enseñanza sito en la calle Luis de la Mata nº 24 de Madrid. Por su parte, la demandada era la entidad comercializadora de energía eléctrica con la que tenía contratado el suministro dicho centro de enseñanza. El día 26 de septiembre de 2016 se produjo un corte no programado de suministro de energía eléctrica entre las 10,00 y las 13,00 horas por una avería en las instalaciones de la demandada que provocó daños en la centralita existente en ese centro, la que la asegurada de la entidad demandante tenía cedida en régimen de renting. Nuevamente, el día 28 de septiembre se reprodujeron los mismos hechos viéndose dañada otra vez dicha centralita, teniendo que indemnizar AXA a su asegurada con la suma de 11077,64 € como valor de reposición los daños, pero reclamándose únicamente el valor real según tasación que asciende a 9155,08 €.

Emplazada la parte demandada se alegó con carácter previo la falta de legitimación activa de AXA al ejercitar esta la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro sin que se haya justif‌icado el pago de la prima y la previa indemnización por los daños y perjuicios reclamados. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación pasiva de Endesa ya que desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico se diferenció las entidades de comercialización de las aquellas otras destinadas a la distribución y generación de energía. En el presente caso la distribuidora era Unión Fenosa Distribución, tal y como se reconoce en el escrito de demanda, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013, de 26 de diciembre, y al Real Decreto 1955/2000 la comercializadora carece de responsabilidad para garantizar la calidad del suministro. Conforme al artículo 104 de ese Real Decreto será el distribuidor el que esté obligado respecto de los consumidores en relación a las interrupciones previstas en este precepto, siendo responsable el distribuidor también del cumplimiento de los niveles de calidad individual def‌inidos en esa normativa. En consecuencia, se entendía que la única responsabilidad correspondería a la empresa distribuidora y nunca a Endesa Energía, que se limitó a actuar como comercializadora.

En cuanto al fondo, se señalaba que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, toda vez que no existía relación contractual alguna con la entidad demandada como comercializadora, ni tampoco ningún acto culposo o negligente de que pudiera responder. No se ejercitaba, por otro lado, una acción contractual, ya que no existe obligación alguna de la comercializadoras de garantizar la calidad del suministro. No se precisaban las obligaciones contractuales incumplidas por parte de Endesa Energía en relación a la calidad del suministro, de modo que no podía exigirse en base a una relación contractual responsabilidad alguna a la parte demandada. En cuanto al origen de los daños se destacaba que Unión Fenosa estaba obligada a llevar los registros correspondientes conforme al artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, estando tales registros debidamente garantizados y f‌iscalizados, de modo que resultaba imposible que se produjeran los cortes en el suministro los días 26 y 28 de septiembre sin que aparezcan registradas tales incidencias en los mismos. Además, el informe valora el origen de los daños en base a meras manifestaciones pudiendo encontrarse en los defectos existentes en las propias instalaciones del asegurado de la parte actora o incluso en el propio aparato dañado, por lo que no quedaba acreditada la relación de

causalidad, ni explicado por qué no afectó por igual a todos los equipos conectados, y no únicamente a esa centralita, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 2019 estimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a la demandada a pagar la suma de 9155,08 € más los intereses correspondientes, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Endesa Energía, S.A.U. interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, destacando que no podía en este caso reconocerse la condición de consumidor a la parte demandante como aseguradora, ni tampoco a la asegurada, al tratarse de un centro docente privado con ánimo de lucro, por lo que estaría fuera del ámbito de cobertura de esa normativa.

En segundo lugar, se alegó la incongruencia extra petita al haber aplicado el principio " iura novit curia " conf‌igurando la responsabilidad como contractual pese a que en la demanda se había precisado que la acción ejercitada se amparaba en el artículo 1902 del Código Civil.

En tercer lugar, se alegó incongruencia y error en la valoración de la prueba en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que los registros automáticos establecidos por la normativa reguladora deben recoger cualquier incidencia habida en el sistema de distribución y que la valoración de la prueba en ese sentido verif‌icada resultaba incorrecta, de modo que desde esa perspectiva se había valorado de manera errónea la prueba practicada al considerar acreditado el origen de la avería aparato dañado y relacionarlo con una falta de distribución que no había quedado justif‌icada.

Finalmente, se alegó la infracción de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como el Real Decreto 1955/2000 y el Real Decreto 1435/2002, entendiendo que la sentencia citada del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 se basaba en la normativa anterior, la Ley 54/1997, ha sido modif‌icada por la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, de forma que se establecen las bases de regulación en las relaciones entre los consumidores y las empresas comercializadoras y distribuidoras considerando a estas últimas las responsables en casos como el que nos ocupa y sin que la empresa comercializadora pueda asumir responsabilidad alguna para garantizar la calidad del suministro. Conforme al artículo 46 de la Ley 24/2013 no se establece ningún tipo de responsabilidad para las comercializadoras en cuanto a la calidad del suministro, por lo que en ningún caso podría establecerse responsabilidad alguna para la entidad demandada, sin que pueda presumirse un principio de solidaridad tal y como se ha venido reiteradamente...

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