SAP Granada 76/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APGR:2020:314
Número de Recurso255/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 255/2019 - AUTOS nº 1163/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 76/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinte

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 255/2019, dimanante de los autos con número 1163/2017. Interponen recurso D. Marino y D. Maximiliano, representados por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Piñar. Comparece como apelada Dª Lorenza, representada por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Marino y D. Maximiliano frente a Dª . Lorenza ; y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2020 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Marino y D. Maximiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de responsabilidad civil planteada contra la abogada Dª Lorenza, aduciendo, al margen del defecto procesal de falta de motivación, que incurre en error en la valoración de la prueba en

lo concerniente a la concurrencia de negligencia profesional y nexo de causalidad con las consecuencias que acarrearon sus despidos.

Sostiene la representación de los apelantes, en línea con los hechos constitutivos de su demanda, que no es discutido que recibieron instrucciones muy concretas de la profesional demandada de "No hacer caso a la comunicación de retractación del despido formulado por la empresa y no incorporase a su puesto de trabajo " y, sin embargo, la sentencia del TSJA, que ratif‌ica la de la instancia, considera que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009, dictada para la unif‌icación de doctrina, declara que es válida y efectiva la " decisión empresarial de retractarse del despido, al producirse durante el plazo de preaviso, y por tanto cuando el contrato estaba todavía vigente y continuaba la prestación de servicios ...", reprochando a la sentencia apelada no haber dado respuesta motivada a las siguientes cuestiones:

* Si era necesaria tomar una decisión sobre si aceptar el retracto del despido y, por ende, había de considerarse en el ámbito del asesoramiento asumido por la demandada.

* Si la "decisión" de la abogada fue correcta y adecuada a la lex artis exigible. Considerando que no, porque la situación de retractación no es residual, sino que se presenta reiteradamente en el ámbito laboral y, sin embargo, no se tuvo en cuenta la doctrina jurisprudencial.

* Si la consideración como despido procedente por inasistencia reiterada a los puestos de trabajo tuvo causa directa en la previa decisión de asesoramiento de no incorporarse al puesto de trabajo; lo que puede af‌irmarse con certeza.

Se invoca la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 105/2019, de 19 de febrero de 2019 para apoyar la consideración de que existe una certeza absoluta, y no sólo pérdida de oportunidad, de que el resultado perjudicial fue causa directa y ef‌iciente del previo consejo profesional erróneo, por desconocimiento de la letrada de la posibilidad de retractación por la empresa del despido, añadiendo que " resulta contradictorio, o al menos poco prudente, que si el objetivo fundamental para sus clientes era mantener el puesto de trabajo (vía nulidad del despido o readmisión) ante la posibilidad previa y expresa de conseguirlo extrajudicialmente, se opte por la litigiosidad"

La representación de la apelada se opone al recurso y rechaza la falta de motivación, transcribiendo el párrafo de la sentencia apelada que entiende que da respuesta a los presupuestos de la acción planteada, e insiste en su discrepancia con valoración jurídica de las sentencias, que considera no ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia aplicable de forma mayoritaria al supuesto, " porque la decisión adoptada de no aceptar una retractación empresarial en un tema de Despido, es algo totalmente aceptado por reiterada Doctrina Jurisprudencialla cual se ha mantenido incluso en los casos en que la decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia del preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la decisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad debe entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación por parte del trabajador" ; y apoya su argumentación con la invocación de la jurisprudencia citada en su demanda contra el despido de la que entiende que se deriva la exigencia de que la decisión rectif‌icadora del despido " no responda a un criterio meramente volitivo, ni a razones de oportunidad o estrategia jurídica alguna que pudieran perjudicar los intereses del trabajador, ni a un calculado asesoramiento, sino que por necesidad habría de traer única causa en un vicio del consentimiento (singularmente, el error excusable), en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 1261 y siguientes del Código Civil ; vicio del consentimiento del que debe hacerse partícipe al trabajador en la comunicación rectif‌icadora, con una explicación empresarial de evidente razonabilidad y de accesible acreditamiento ".

SEGUNDO

En la sentencia apelada se recopila, como reconoce la propia representación de los apelantes, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil contractual de los abogados, de suerte que sólo vamos a insistir en los aspectos imprescindibles para situar la controversia, remitiéndonos en lo demás a esa exposición que se acepta, evitando así reiteraciones. Y en este sentido conviene establecer que la cuestión litigiosa se ha de centrar en la diligencia exigible a la profesional demandada en la función de asesoramiento que llevó a los actores a seguir su consejo de no atender al requerimiento de incorporación al trabajo resultante de la retractación de la empresa en su decisión de despido.

En lo que se ref‌iere a la negligencia profesional, la sentencia del TS de 20 de mayo de 2014 (rec. 710/2010) declara que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, y ese criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del of‌icio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suf‌icientes para desvirtuar su inf‌luencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dif‌icultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

Respecto al abogado, debe rechazarse la exigencia de responsabilidad por el resultado, al establecer a este respecto el Tribunal Supremo que : " El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados...que está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, de modo que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto ...". Por tanto, como también se señala en la jurisprudencia, la cuestión de si fue erróneo y contrario a la lex artis el asesoramiento de la abogada demandada ha de resolverse teniendo en cuenta que la jurisprudencia entiende que la diligencia exigible al abogado se ha de poner en relación con el carácter más o menos controvertido de las cuestiones sobre las que recae el asesoramiento y, si hubiere interpretaciones no unívocas, con la razonabilidad del criterio adoptado, de manera que no cabrá declarar la responsabilidad profesional del abogado que opta por una de las diversas interpretaciones posibles de una norma poco clara o que se decanta por determinada solución ante la existencia de jurisprudencia contradictoria ( SSTS de 27 de junio[sic] de 2006 (RJ 2006, 6548), 2[sic] de marzo (RJ 2007, 1542) y 18 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8621), 12 y 15 de febrero (RJ 2008, 2670) y 1 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1111) ).

En la sentencia apelada, valorando las cartas de despido, se asume la posición de la demandada de que "la empresa hizo una utilización del Contrato de Trabajo en su día pactado, absolutamente arbitraria, utilizando a su mejor...

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