SAP Granada 153/2020, 13 de Marzo de 2020

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2020:345
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución153/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

GRANADA

ROLLO DE SALA nº 11/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 2 DE DIRECCION000

PROCEDIMIENTO SUMARIO nº 1/2019.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 153/20 - ILMOS. SRES:

D. Mª. Aurora González Niño.

D. Arturo Valdes Trapote.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a trece de marzo de 2020

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Sumario Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con el Número 1/2019 por un delito continuado de ABUSOS SEXUALES a menor de 16 años, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª Doña Cristina Escobar Jiménez, y de la otra el procesado Justiniano, nacido el NUM000 de 1947 en DIRECCION001 (Córdoba), hijo de Imanol y de Milagrosa, con DNI: NUM001, de estado casado, jubilado y vecino de DIRECCION002, CALLE000 nº NUM002, NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado el día 4 de febrero de 2016 representado por el procurador don Pablo Rodríguez López y defendido por el letrado don Manuel Raya Praena; como acusación particular, Doña Reyes y don Tomás, representada por la procuradora Doña Remedios García Contreras y defendida por el abogado doña Ana María Valdivieso Trigo; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara. - -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS:

Tomás, nacido en fecha NUM004 de 2001, con domicilio habitual en la localidad de DIRECCION003 (Castellón), en donde reside con su madre doña Reyes, la cual ostentaba su guarda y custodia, hasta que

cumplió los 18 años en noviembre pasado, está diagnosticado de DIRECCION008 o DIRECCION009, utilizando como nombre habitual Visitacion .

Siendo menor de edad solía pasar las vacaciones de verano con su padre Eduardo en la localidad granadina de DIRECCION004, donde éste residía en una casa tipo casa cueva.

El procesado Justiniano de 72 años en la actualidad y sin antecedentes penales, tío político de Tomás en cuanto casado con Mónica, hermana de su padre, a pesar de tener su domicilio habitual en DIRECCION002 (Barcelona), se desplazaba temporalmente a la localidad de DIRECCION004 en donde tenía la casa cueva contigua a la del padre de Tomás .

En el verano del año 2012, el procesado, aprovechando la posición de superioridad que tenía sobre el menor Tomás, derivada de su relación familiar, la cual implicaba proximidad y confianza, consiguió realizar en repetidas ocasiones tocamientos y otros actos de naturaleza sexual sobre el menor con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, contando este con 10 años de edad y el procesado con 65, consciente de que su sobrino carecía de libertad para decidir sobre las actividades impuestas dada su corta edaD.

En una primera ocasión, el procesado, con la excusa de aplicar crema al menor para calmar el picor que le producían unas picaduras de mosquitos, movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a masajearlo y a realizarle tocamientos en el pecho y espalda, masajes y tocamientos que se repitieron durante los meses de verano llegando en numerosas ocasiones a realizarle tocamientos en el pene así como masturbaciones recíprocas. Para llevar a cabo los hechos descritos el procesado aprovechaba los momentos en los que se quedaba a solas con el menor en su domicilio o las noches en que dormían juntos, accediendo éste a realizar tales actos por miedo a que su tío lo castigara con no ver la televisión, o a cambio de chocolate, regalos u otras promesas banales.

En el verano de año 2013, el menor Tomás se desplazó al domicilio del procesado en la localidad de DIRECCION002, en donde residía éste con su esposa y su hija, repitiéndose los tocamientos y masturbaciones, llegando en numerosas ocasiones a realizarse felaciones reciprocas, hechos que sucedían tanto en el domicilio del procesado, en el garaje o durante los paseos que daban por la montaña y lugares aislados en los que el procesado se aseguraba de estar a solas con el menor. Ante la negativa del menor Tomás de acceder a las pretensiones del procesado, lograba convencerlo diciéndole que no iba a darle de comer lo que le gustaba o que no lo iba a llevar de vuelta a Castellón, por lo que el menor, ante el temor que le producía no poder regresar con su familia al depender del procesado para realizar el viaje, se sometía a sus deseos.

En el mes de marzo de 2014, el menor Tomás se fue a vivir al domicilio de su padre en DIRECCION004, y a final del mes de octubre el procesado se desplazó hasta DIRECCION004, en donde permaneció hasta el mes de diciembre; repitiéndose durante este periodo de manera continuada los tocamientos, así como las masturbaciones y felaciones recíprocas, en la casa cueva del procesado y en el interior de su vehículo.

En el mes de abril de 2015, sobre las 14 horas, el procesado recogió en la parada de autobús al menor Tomás que regresaba del Instituto de DIRECCION003 donde estudiaba, yéndose juntos al domicilio de éste, en donde de nuevo mantuvieron relaciones consistentes en tocamientos y felaciones, siendo ésta la última vez que el procesado sometió al menor a sus deseos sexuales, contando Tomás con 13 años de edaD.

El menor guardó silencio hasta el mes de enero de 2016, fecha en la que reveló a su pediatra los hechos relatados, interponiendo denuncia su madre Reyes el día 26 de enero de 2016 ante la Guardia Civil de DIRECCION005 .

Como consecuencia de los hechos, el menor Tomás sufrió un estado ansioso, con trastornos en la conducta alimentaria, así como varios intentos de autolisis, presentando según Informe Forense ansiedad con tendencia a padecer un estado de ánimo depresivo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 74, 183.1.3 y 4.d) (prevalimiento), y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor conforme al artículo 28.1° del Código penal, al procesado Justiniano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de prisión por tiempo de 11 años y seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Tomás a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal.

Procede imponer además la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años conforme al artículo 192 del Código Penal y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnizara en la cantidad de 30.000 por los daños morales, con aplicación en su caso del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.(sic)

TERCERO

La acusación particular promovida por Doña Reyes y don Tomás, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1., 3. y 4.d) en relación con el artículo 74 del Código Penal, y reputando responsable de dicho delito al procesado Justiniano, en concepto de autor conforme al artículo 28.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiese la pena de PRISIÓN por tiempo de 12 AÑOS Y 6 MESES, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Tomás a menos de 300 METROS, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 22 AÑOS conforme al artículo 57.1 "in fine" en relación con el artículo

48.2 del Código Penal (correspondiendo a un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión solicitada).

Procede imponer, además, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 AÑOS en virtud de lo establecido en el artículo 192 del Código Penal y costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, con aplicación en su caso del artículo 576 de la L.E.C. respecto de los intereses de mora procesal.

CUARTO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la Acusación pública y particular, por entender que su patrocinado no había cometido ningún delito y solicitó la libre absolución.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual continuado, previsto y penado en los artículos, 183.1.3 y 4.d, y 74 del Código Penal.

En efecto, la regulación del artículo 183 del CP, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la cual amplía la edad de la víctima de trece a dieciséis años, atendiendo a la necesidad de adaptar la ley interna a la Directiva 2011/93/UE a la que alude la Exposición de Motivos, castiga con pena de prisión de dos a seis años la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años ; cuando en la comisión de tales actos media violencia o intimidación -apartado 2-, el responsable será castigado por delito de agresión sexual con la pena de cinco a diez años de prisión. Disponiendo el apartado 3, si existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, las penas...

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