SAP Granada 79/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución79/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 326/19 - AUTOS nº 579/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE DIRECCION000

ASUNTO:GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.79/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOS D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ D. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 326/19 - los autos de Guarda y Custodia nº 579/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Doña Raquel contra don Hermenegildo

, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25-2-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña María del Mar García Perales, en representación de Doña Raquel, contra don Hermenegildo, sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor de ambos, Jacinto, y en consecuencia se establecen las siguientes medidas

:

  1. Se atribuye la patria potestad del hijo menor de edad a ambos progenitores: con el contenido en derechos y obligaciones que según la ley ello implica, debiendo en todo caso sujetarse a las reglas sobre intervención y comunicación preceptiva de ambos progenitores, expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

  2. Se atribuye la guarda ycustodia del hijo, a la madre.

  3. Se establece un régimen de estancia y comunicación del progenitor paterno respecto a su hijo del siguiente modo:

    Ordinario: El padre podrá estar con el menor en los periodos de descanso de su trabajo que este tenga, durante un número de días que acuerden ambos progenitores, y siempre que avise a la madre con un periodo de antelación prudencial, y en todo caso con tres días de antelación.

    Subsidiariamente, acuerdan las partes un periodo de estancia ordinario de: f‌ines de semana alternos, comenzando desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Y un dia entresemana de 15:00 horas a 19:00 horas.

    Vacaciones escolares, están de acuerdo las partes en que se distribuyan por mitad entre ambos progenitores.

    Subsidiariamente, se f‌ija de of‌icio un régimen preciso, en protección del interés del menor, para evitar conf‌lictos en la f‌ijación del mismo:

    - Vacaciones de Verano: Entendiéndose como periodo vacacional los meses de julio y agosto. Las vacaciones de verano se dividirán en periodos alternos de 15 dias para cada progenitor, que a falta de acuerdo serán elegidos por la madre los años pares y por el padre los impares.

    - Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos: uno, los días comprendidos entre el 22 de diciembre a las 12:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; y el otro periodo, desde el 30 de diciembre a las 20:00 hasta el 6 de enero a las 20:00 horas. Los años pares elegirá la madre, el periodo de estancia, y los impares el padre.

    - Vacaciones de semana Santa: Se divide la estancia en dos periodos, de estancia que será: desde el viernes de Dolores a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas, y la segunda, desde se ultimo día y hora, hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.

    El lugar de entrega y recogida del menor será el que en cada caso sea el domicilio materno, que actualmente se encuentra en PLAZA000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000 (Granada).

    Al f‌inalizar el periodo de vacaciones durante el que ha estado suspendido el régimen de visitas ordinario, el f‌in de semana siguiente en que deba reiniciarse este, comenzará correspondiendo siempre al progenitor que no haya tenido al menor en su compañía en el periodo de vacaciones anterior a dicho f‌in de semana.

    El progenitor que no esté en compañía del menor, se podrá comunicar telefónicamente siempre que sea un horario que no perjudique el descanso o actividades escolares, debiendo el otro progenitor facilitar un teléfono de contacto.

  4. Se impone al padre la obligación de contribuir al sostenimiento de su hijo con el abono de una pensión alimenticia de trescientos veinticinco euros (325€) mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, los doce meses del año, en la cuenta que designe la madre del menor.

    Los gastos extraordinarios que genere el hijo común serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

  5. Se atribuye el uso del domicilio que fue familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000 (Granada), al hijo menor de ambas partes y a la progenitora materna a quien se le ha atribuido la custodia del mismo.

    No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Esta resolución no es f‌irme y contra ella cabe Recurso de Apelación, que deberá interponerse, en su caso, en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notif‌icación y que será resuelto por la AUDIENCIA PROVINCIAL de Granada."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria; la parte apelante se opuso a la impugnación; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el demandado se alza contra la sentencia de medidas def‌initivas sobre el hijo menor nacido de la unión de hecho mantenida entre ambos litigantes, contradiciendo tan solo el pronunciamiento sobre pensión alimenticia a su cargo, que se le impone por cuantía de 325 euros. Considera la sentencia de instancia que los ingresos por nómina, de 2.000 euros incluyendo dietas, deben computarse a efectos de determinación de la capacidad económica del progenitor obligado. Por su parte, el apelante considera, en primer lugar, que

las necesidades del hijo no alcanzan a la cuantía señalada; en segundo lugar, que los gastos de alquiler de vivienda para sus necesidades que se ve obligado a soportar disminuyen la cuantía disponible; y, en tercer lugar, que no pueden computarse las cantidades asignadas a dietas, según nómina aportada, ya que vienen a sufragar gastos necesarios e ineludibles, como consecuencia de su profesión de transportista con salidas por semanas al extranjero. Por su parte, la actora impugna la sentencia alegando, en primer lugar, incongruencia, dado que por su representación, a la vista de la contestación a la demanda, se solicitó en el acto de la vista la autorización a la madre para viajar con el hijo menor a Marruecos una vez al año, a los f‌ines de relacionarse con su familia extensa; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la cuantía de los alimentos, en razón al pacto verbal, al que alude en su demanda, sobre la aportación de la cantidad de 600 euros mensuales por el progenitor para tales f‌ines, según habría de deducirse de las transferencias ordenadas desde la cuenta común a la de la Sra. Raquel, una vez producida la ruptura de la convivencia y según el extracto que se acompaña a la demanda.

SEGUNDO

Que, centrada en tales términos la materia objeto de controversia, y por lo que se ref‌iere a la prestación a alimentos a cargo del apelante, precisamos, en primer lugar, que las necesidades básicas del menor no pueden limitar la cuantía cuando se trata de cumplimiento de la prestación de alimentos debidos por el progenitor ejerciente de la patria potestaD. Pues, como decimos en sentencia de esta misma Sala de 22 de junio de 2018, atendiendo al concepto de necesidad del hijo menor de edad, o incapaz "...consideramos relevante el criterio de la A. Provincial de Pontevedra, Secc. 6ª, al que nos adherimos, seguido en sentencias de 10 de marzo de 2014 y 13 de junio de 2016, según el cual, "en relación con el criterio de proporcionalidad, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se ref‌iere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

La exégesis de ambos preceptos permite af‌irmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suf‌iciente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos...

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