STSJ Castilla y León 343/2020, 12 de Marzo de 2020

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2020:1591
Número de Recurso438/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución343/2020
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00343/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2019 0000122

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000438 /2019

Sobre: EXTRANJERIA

De D.ª MARIA ISABEL PASCUAL REGLERO, en representación de Torcuato

Representación: Procuradora D.ª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de apelación número 438/2019

Dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 27/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Uno de Valladolid

SENTENCIA N.º 343

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 12 de marzo de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 10 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado (P.A.) número 27/2019.

Son partes: como apelante DON Torcuato, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª María del Mar Cano Herrera, bajo la dirección de la Letrada Dª María Isabel Pascual Reglero.

Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: QUE DESESTIMO el recurso interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Pascual Reglero, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 15 de noviembre de 2018 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Torcuato, nacional de Gambia, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 15 de noviembre de 2018 que dispuso su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de tres años, que se extiende a los territorios que menciona en aplicación del Acuerdo de Schengen, por concurrir el supuesto del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEx), por encontrarse el recurrente irregularmente en España por carecer de autorización de residencia, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule la orden de expulsión que se contiene en la resolución impugnada.

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el citado art. 53.1.a) LOEx se tipif‌ica como infracción grave: " Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente" .

Es claro que el recurrente ha cometido esa infracción como resulta del expediente administrativo, pues no consta ningún documento que autorice su residencia legal en España como se pone de manif‌iesto en la resolución administrativa impugnada, lo que no ha sido desvirtuado.

Sostiene el apelante que era improcedente la aplicación al presente caso del procedimiento preferente, previsto en el art. 63 LOEx. Esta alegación no puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación de la resolución administrativa impugnada por las razones que se exponen a continuación.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de 19 de agosto de 2018 en el que se acordó la expulsión aquí combatida sí se expresó el motivo por el que se decidió tramitarlo como preferente, con cita del artículo 63 LOEx. En este sentido debe resaltarse que en el momento de la detención el recurrente se encontraba "indocumentado". Esto comporta que no hay falta de motivación o justif‌icación en la elección del procedimiento preferente, sin que en todo caso esté de más resaltar que en las circunstancias que en

aquel momento concurrían no era irrazonable pensar que había riesgo de incomparecencia, que es uno de los supuestos que según el artículo 63.1.a) LOEx permiten optar por aquél - téngase en cuenta que el órgano administrativo competente ha de realizar la valoración ex ante y no ex post-. Debe también resaltarse que el recurrente no aportó hasta octubre de 2018 la fotocopia del pasaporte, con posterioridad, por tanto, a la propuesta de resolución de 31 de agosto de 2018, que fue notif‌icada el 21 de septiembre de ese año como consta en el expediente. Por ello, ninguna irregularidad ha existido al mantenerse en esa propuesta de resolución el procedimiento preferente, y tampoco que con posterioridad a la presentación por parte del recurrente del pasaporte y demás documentación aportada en octubre de 2018, esto se tuviera en consideración en la resolución administrativa impugnada de 15 de noviembre...

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