SAP Madrid 95/2020, 12 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil) |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0010744
Recurso de Apelación 714/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2018
DEMANDANTE/APELANTE: PUZZLE TEST, S.A.
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
DEMANDADOS/APELADOS: Dª Julieta, D. Humberto y Dª Lorenza // D. Iván // HERENCIA YACENTE DE D. Jenaro, D. Jon y Dª Martina // BANCO SABADELL, S.A.
PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO // D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS // D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS // D. GERMÁN MARINA GRIMAU
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 95
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1019/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, a los que ha correspondido el rollo 714/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante PUZZLE TEST, S.A., representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y como parte demandada-apelada Dª Julieta, D. Humberto y Dª Lorenza, representados por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, D. Iván, HERENCIA YACENTE DE D. Jenaro, D. Jon y Dª Martina, representados por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN MARINA GRIMAU.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Esteban en nombre y representación de la entidad PUZZLE TEST S.A debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora, incluidas las del tercero traído al proceso a su instancia."
Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 15 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 03/07/2019 en el sentido de que en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero donde dice "Don Salvador " debe decir "Don Iván ".
Notificada dicha resolución a las partes, por PUZZLE TEST, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de febrero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, dado que los demandados, indica, entienden que la finca por él adquirida a Banco Sabadell, realmente es una parte de la finca de su propiedad.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Indica el recurrente que existen dos fincas que, tanto registralmente como catastralmente y en la realidad son distintas.
Dichas fincas son: la finca del actor, sita en la CALLE000 NUM000 de Villanueva de la cañada y la finca rústica denominada DIRECCION000 perteneciente a los demandados. Señala que según el Registro la finca de los actores Linda al norte con la finca de los demandados.
Entiende que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere tanto la acción de deslinde y amojonamiento como la acción reivindicatoria.
Considera que existe error en la apreciación de la prueba, ya que omite cualquier valoración respecto del conjunto de las pruebas, centrándose exclusivamente en las pruebas periciales, si bien entiende que una valoración conjunta de la prueba lleva a concluir que la demanda debe prosperar.
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
Para que la acción reivindicatoria prospere, es preciso que el demandante acredite:
- La titularidad dominical que le corresponde con respecto al bien que reivindica.
- La identificación del bien, es decir, la correspondencia entre el título que aporta y el bien que se pretende reivindicar, de tal manera que quede determinado que el bien reivindicado está en el título aportado, y por tanto amparado por él.
- La ocupación por parte del demandado del bien que se reivindica.
Como indica, por todas, la STS 24-01-2003 que reseñar la doctrina jurisprudencial existente al respecto: " Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal
modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere..." ".
Como se indicaba, corresponde al actor probar tales hechos, ya que constituyen la base fáctica de su pretensión, por lo cual, y por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá el demandante correr con la carga de la prueba de dichos hechos.
De estar la finca registralmente inscrita, la titularidad queda en principio acreditada en virtud de la presunción de exactitud registral a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
No obstante, dicha inscripción no acredita la identificación de la finca, ya que dicha identificación es, fundamentalmente, una cuestión de hecho, en el sentido de que la identificación supone determinar la ubicación física de la finca sobre el terreno. Obviamente para determinar la identificación será preciso tomar en consideración la descripción de la finca en la escritura pública y en el Registro, así como los datos catastrales y cualquier documentación u otro o medio de prueba que sirva a tal fin, pero en definitiva trasladar dichos datos a la realidad, es decir al terreno, es una cuestión que requiere de la correspondiente pericia, y que en todo caso en modo alguno queda determinada por el hecho de que la finca se encuentra registralmente inscrita, dicho sea por cuanto el actor señala en su recurso que dicha inscripción provoca la inversión de la carga de la prueba.
Por otro lado, lo anteriormente indicado revela la evidente trascendencia que tiene la prueba pericial en procesos como el presente a la hora de identificar la finca, puesto que serán los peritos quienes, analizando la documentación y demás medios de prueba que estimen conducentes a tal fin, y aplicando las normas técnicas que rigen su pericia, determinen cuál consideran que es la ubicación física de las fincas, sin perjuicio de tomar en consideración los demás elementos de prueba que puedan concurrir, pero no se puede desconocer la evidente trascendencia que dicha prueba tiene en procesos como el presente.
El perito designado por la actora no ha realizado levantamiento topográfico, ni ha utilizado fotografías aéreas, ni ha efectuado superposición de planos (documento 26 de la demanda).
Se desprende de su informe y de lo que manifestó en el acto de juicio que sus conclusiones las obtiene en base, fundamentalmente, a las coordenadas de georeferencia que otorga el catastro, habiendo procedido a visitar la finca para ubicar dichas coordenadas sobre el terreno por medio del sistema GPS, llegando a la conclusión de que la finca de la actora se encuentra en un terreno que actualmente es un barbecho, que se desprende de lo actuado forma parte del terreno cultivado por la parte demandada.
Si bien señaló dicho perito, tanto en su informe como en su ratificación, que tanto los datos catastrales como registrales y el Plan General de Ordenación Urbana son conformes con la ubicación que indica en su pericia, lo que se desprende de la misma es que,...
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